Sentencia nº de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Cuarta, de 12 de Septiembre de 2002 - Jurisprudencia - VLEX 30532157

Sentencia nº de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Cuarta, de 12 de Septiembre de 2002

PonenteDr. Fabio O. Castiblanco Calixto
Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2002
EmisorSección Cuarta

PROVIDENCIA No. 56

PROCESO LABORAL NO CULMINADO POR FALTA DE GRADO DE CONSULTA - Impide que se alegue violación de derecho fundamentales por incumplimiento de la sentencia / TUTELA PARA CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS - Procedente cuando la providencia impone una obligación de hacer / TUTELA PARA CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS - Improcedencia cuando la providencia impone una obligación de dar

CONSIDERA ENTONCES LA SALA QUE EL PROCESO LABORAL NO HA CULMINADO POR FALTA DE GRADO DE CONSULTA RAZÓN POR LA CUAL NO ES PROCEDENTE HABLAR DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES CUANDO LOS PROCESOS ESTÁN EN TRÁMITE.

(...)

EN LO QUE HACE REFERENCIA AL CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS JUDICIALES POR VÍA DE TUTELA, JURISPRUDENCIALMENTE SE HA REITERADO QUE CUANDO LO ORDENADO EN LA PROVIDENCIA INCUMPLIDA ES UNA OBLIGACIÓN DE HACER, ES VIABLE LOGRAR SU CUMPLIMIENTO POR MEDIO DE LA ACCIÓN DE TUTELA, PUES LOS MECANISMOS CONSAGRADOS EN EL ORDENAMIENTO JURÍDICO NO SIEMPRE TIENEN LA IDONEIDAD SUFICIENTE PARA PROTEGER LOS DERECHOS FUNDAMENTALES QUE PUEDAN VERSE AFECTADOS CON EL INCUMPLIMIENTO DE UNA PROVIDENCIA.

POR EL CONTRARIO, CUANDO SE TRATA DEL CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES DE DAR, LA LEY HA PREVISTO UN MECANISMO IDÓNEO PARA LOGRAR SU CUMPLIMIENTO, COMO ES EL PROCESO EJECUTIVO, CUYA ADECUADA UTILIZACIÓN GARANTIZA EL FORZOSO CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN QUE SE PRETENDE ELUDIR, YA QUE PUEDEN PEDIRSE MEDIDAS CAUTELARES, COMO EL EMBARGO Y SECUESTRO DE LOS BIENES DEL DEUDOR Y SU POSTERIOR REMATE, PARA ASEGURAR ASÍ EL PAGO QUE SE PRETENDE EVADIR.

(...)

CONFORME A LO EXPUESTO, PARA LA SALA EN EL PRESENTE CASO NO ES VIABLE LA ACCIÓN DE TUTELA, PUES, LA LEY HA ESTABLECIDO PARA EL COBRO DE LAS OBLIGACIONES DE DAR, EL PROCESO EJECUTIVO, QUE ES LA VÍA JUDICIAL ADECUADA PARA OBTENER EL PAGO QUE LA PARTE ACTORA RECLAMA. A MÁS DE ADVERTIR QUE NO SE PRUEBA NI EVIDENCIA UN PERJUICIO IRREMEDIABLE A QUE HACE REFERENCIA EL ARTÍCULO 8 DEL DECRETO 2591 DE 1991 Y SOBRE EL CUAL SE HA PRONUNCIADO LA H. CORTE CONSTITUCIONAL EN SENTENCIA C-531 DE NOVIEMBRE 11 DE 1993, DONDE SE HA ESTABLECIDO QUE PARA QUE EL PREJUICIO SEA IRREMEDIABLE SE REQUIERE QUE SEA INMINENTE, QUE LAS MEDIDAS ADOPTADAS PARA EVITARLO SEAN URGENTES, QUE SEA GRAVE Y QUE LA PROTECCIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL SEA IMPOSTERGABLE.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION CUARTA Subsección “A”

Bogotá D.C., septiembre doce (12) de dos mil dos (2002)

Magistrado Ponente: DR. FABIO O. CASTIBLANCO CALIXTO

Ref.: Proceso No. A.T. 25000-23-15-000-2002-02132 DEMANDANTE: B.M. DE AVILA CONTRA: LA NACIÓN – MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

ACCION DE TUTELA

FALLO

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  1. ASUNTO A DECIDIR.

    Procede la Sala a resolver si es procedente tutelar los derechos fundamentales reclamados a través de apoderado, por la señora B.M.D.A., a nombre propio y, en representación de su hija menor I.P.G.M..

  2. DERECHOS CONSTITUCIONALES FUNDAMENTALES

    Se solicita la protección de los derechos fundamentales de petición, a la honra, a la seguridad social, al trabajo, al pago oportuno de la sustitución pensión, los derechos de los niños y el cumplimiento a las sentencias, consagrados en la Constitución Nacional.

  3. IDENTIFICACION DE LAS AUTORIDADES DEMANDADAS

    La acción de tutela está dirigida contra el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

    NARRACION DE LOS HECHOS

    Los hechos que sirvieron de base para iniciar la presente acción de tutela, se pueden resumir de la siguiente manera:

    1. Afirma que mediante sentencia de junio 27 de 2001, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., se condenó a la Nación – Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, a pagar a la señora B.M. de A. y a su menor hija I.P.G.C., la sustitución pensional del señor L.A.G.C. (q.e.p.d.). Sentencia que a su decir se encuentra debidamente ejecutoriada y no ha sido cumplida ni total ni parcialmente.

    2. Aduce que la demandada adeuda a la petente, la suma de $23.520.423.oo, con ocasión a las mesadas correspondientes a los meses de mayo, junio, julio, septiembre, octubre y la mesada adicional de junio de 1999, mas los intereses de mora sobre el importe de las mesadas pensionales atrasadas y no pagadas y, la tasa máxima de Interés moratorio vigente al momento en que se efectúe el pago correspondiente, teniendo en cuenta la causación de cada una de las mesadas pensionales

    3. Manifiesta que formuló demanda ejecutiva y que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Justicia, en providencia de julio 31 de 2002, revisó el expediente y resolvió la apelación de la negativa del mandamiento de pago, confirmando la providencia del Juzgado Primero Laboral, por considerar que no reunía los requisitos del artículo 3º del Decreto 1211 de 1999, reglamentario del Decreto 1689 de 1997, ya que no aparecía en el expediente del proceso ordinario la...

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