Sentencia nº de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Cuarta, de 13 de Septiembre de 2002 - Jurisprudencia - VLEX 30532220

Sentencia nº de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Cuarta, de 13 de Septiembre de 2002

PonenteDra. Nelly Yolanda Villamizar De Peñaranda
Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2002
EmisorSección Cuarta

PROVIDENCIA No. 57

DERECHO AL DEBIDO PROCESO / PENSION DE JUBILACIÓN - Limites legales / REDUCCIÓN MESADA PENSIONAL - Procedencia por exceder el límite legal / DERECHO AL MINIMO VITAL - Inexistencia de violación

DEBE TENERSE EN CUENTA QUE LA DISMINUCIÓN DEL MONTO DE LA MESADA PENSIONAL NO SE PRODUJO DE MANERA ARBITRARIA, SINO ATENDIENDO LAS DIRECTRICES SEÑALADAS EN LA LEY, YA QUE EL MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL A TRAVÉS DEL GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA SE APOYÓ EN UNA SITUACIÓN JURÍDICA CIERTA, ANTE LO ESTABLECIDO POR LOS ÓRGANOS DE CONTROL, LOS CUALES ENCONTRARON QUE LAS PENSIONES DE ALGUNOS EXTRABAJADORES DE FONCOLPUERTOS SE HABÍAN LIQUIDADO POR ENCIMA DE LOS TOPES MÁXIMOS LEGALES ESTABLECIDOS, SIENDO COMPLETAMENTE ILEGAL SOBREPASAR DICHOS LÍMITES; Y ELLO SURGIÓ TAMBIÉN COMO CONSECUENCIA DE QUE EN ALGUNAS CONVENCIONES COLECTIVAS DE TRABAJO PACTADAS PARA LOS TRABAJADORES NO SE CONTEMPLÓ UN TOPE MÁXIMO PARA LAS PENSIONES, POR LO QUE RESULTA FORZOSO DAR APLICACIÓN A LAS NORMAS LEGALES.

EN ESE ORDEN DE IDEAS, LA SALA CONCLUYE QUE LA CITA QUE DE LA SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL SE HACE EN PÁRRAFO ANTERIOR, NO SE AVIENE AL CASO, PUES AUNQUE EL ACCIONANTE PUEDE LLEGAR A SER UNA PERSONA DE LA TERCERA EDAD (CUESTIÓN QUE NO SE AFIRMA EN LA DEMANDA NI SE EVIDENCIA EN LAS PRUEBAS RECAUDADAS), PARA EL PRESENTE CASO SE ADVIERTE QUE CON LA ACTUAL MESADA PENSIONAL QUE VIENE PERCIBIENDO EN FORMA OPORTUNA EL ACCIONANTE NO SE LE VULNERA SU DERECHO FUNDAMENTAL AL MÍNIMO VITAL, LUEGO LA ILEGALIDAD QUE DEL ACTO ADMINISTRATIVO INVOCA, DEBE SER DEFINIDA ANTE EL JUEZ ORDINARIO LABORAL, A QUIEN LA LEY LE HA ATRIBUIDO LA COMPETENCIA PARA DECIDIR ESA CLASE DE CONTROVERSIAS, Y NO EL JUEZ CONSTITUCIONAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA SUBSECCI0N B

Bogotá D. C., septiembre trece (13) de dos mil dos (2002).

Clase de proceso: ACCIÓN DE TUTELA No. 02 - 2184

Accionante : J.E.F.C.

Accionado : MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Magistrada Ponente:

Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA

  1. ASUNTO:

    El señor J.E.F.C., identificado con la cédula de ciudadanía número 7.467.584 de Barranquilla, actuando por conducto de apoderado Judicial, interpone ACCIÓN DE TUTELA en contra del MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, representado legalmente por el D.J.L.L., actual Ministro de Trabajo y Seguridad Social, o por quien haga sus veces, por considerar vulnerado el derecho fundamental al debido proceso administrativo, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Nacional.

    11.- ANTECEDENTES :

    2.1. Hechos:

    Los hechos fundamento de la acción incoada, la Sala los compendia de la siguiente forma:

    2.1.1. El señor J.E.F.C., mediante distintos actos administrativos y decisiones judiciales ejecutoriadas se le reconoció y ordenó pagar una pensión mensual vitalicia de jubilación, reajustes y relíquidaciones; reconocimientos que se hicieron con fundamento en las Convenciones Colectivas suscritas entre las distintas organizaciones sindicales y la empresa, las cuales fueron posteriormente avaladas por la Corte Constitucional mediante sentencia C-013 de 1993.

    2.1.2. Conforme a lo anterior, señala que el 3 de mayo de 2002, el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, con sede en Bogotá, dictó !a Resolución No. 264, mediante la cual ordenó disminuir el monto de la mesada a 182 extrabajadores; entre los cuales se encuentra el aquí accionante. 2.1.3. Informa igualmente, que el pago de su pensión que se encontraba en $8.750.460,16 fue disminuido a la suma de $5.407.500,oo pesos, en consideración a que la autoridad demandada consideró que ninguna pensión puede exceder los topes máximos consagrados en las leyes 4 de 1976 y 100 de 1993.

    2.1.4. Finalmente, refiere que el Grupo Interno del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social dispuso en los artículos 7 y 9 de la citada Resolución, de una parte, que "contra la misma no procede recurso alguno, quedando así agotada la vía gubernativa" y de otra, "que sus efectos legales se presentaran a partir de su inclusión en nómina". 2.1.5. Al escrito de tutela allegó fotocopia de la Resolución No. 000264 del 3 de mayo de 2002 emanada de la Coordinación del Área de Pensiones del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, en virtud de la cual se dispuso ajustar las mesadas pensiónales a los topes máximos legales y/o convencionales vigentes para cada caso

    2.2. Pretensiones:

    Se expresan así:

    "1.- Sírvase señor J. tutelar el derecho fundamental al debido proceso administrativo de mi representado señor J.F.C., el cual violó el Grupo Interno del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, al ordenar mediante la resolución No. 264 del 3 de mayo de 2002, disminuir el valor de su mesada pensional, sin que existiera previamente orden judicial o consentimiento de éste para disminuirlo.

    "•2.- En consecuencia con dicha protección constitucional, solicito respetuosamente se sirva ordenar a la autoridad demandada que en el término de 48 horas se sirva cancelar la mesada pensiona! de conformidad con el monto que venía gozando con anterioridad al 3 de mayo de 2002. Así mismo, le solicito que se sirva ordenar el pago de las diferencias causadas y no canceladas comprendidas entre la fecha en que se disminuyó efectivamente la pensión y la fecha en que cese la violación de los derechos tutelados.

    "3.- Sírvase reconocerme como apoderado de mi representado, en los términos y para los fines en que fue conferido el poder"-

  2. DERECHOS INVOCADOS:

    El derecho al debido proceso se encuentra consagrado en el artículo 29 de la Constitución Nacional, así:

    Art.29 - El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas". T...J" La vulneración de este derecho la basa el accionante en que no cuenta con medio ordinario alguno de defensa judicial que le permita mantener la intangibilidad del valor de la pensión, de la forma que lo venía gozando hasta la fecha en que la autoridad demandada ordenó disminuirla mediante acto administrativo 264 del 3 de mayo de 2002, razón por la cual, considera que la acción de tutela resulta el medio judicial adecuado para garantizar la efectividad del derecho al debido proceso administrativo y...

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