Sentencia nº 04-4677 de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección segunda, de 2 de Marzo de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 356149494

Sentencia nº 04-4677 de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección segunda, de 2 de Marzo de 2006

Número de sentencia04-4677
Fecha02 Marzo 2006
Número de expediente04-4677
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo

PROVIDENCIA No.58

PRESTACIONES EXTRALEGALES

Improcedencia / PRESTACIONES CONVENCIONALES

Improcedencia / REGIMEN PRESTACIONAL DE LAS EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO

SE TIENE QUE EL GOBIERNO NACIONAL ESTÁ FACULTADO PARA FIJAR EL RÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES, CON BASE EN LAS DIRECTRICES TRAZADAS POR EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA; DE ESTE MODO, LAS ENTIDADES TERRITORIALES QUEDAN SUJETAS A ESAS DISPOSICIONES, DE DONDE SE TIENE QUE, EL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA Y SUS ENTIDADES DESCENTRALIZADAS, COMO LA DEMANDADA QUE HABÍAN REGULADO ÉSTE SISTEMA SALARIAL Y PRESTACIONAL SIN TENER FACULTADES PARA ELLO, DEBIERON ADECUAR EL ORDENAMIENTO NORMATIVO SOBRE LA MATERIA.

POR LO MISMO, ES NECESARIO PRECISAR QUE LA EXTENSIÓN DE LAS CONVENCIONES COLECTIVAS CELEBRADAS ENTRE EL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA Y SUS TRABAJADORES OFICIALES, O LOS EMPLEADOS PÚBLICOS DE LA MENCIONADA ENTIDAD, RESULTABA CONTRARIA A LA CONSTITUCIÓN, POR CUANTO, ESTOS ARREGLOS SALARIALES DIFERENTES O SUPERIORES A LOS LEGALES, SÓLO LOS PUEDEN PACTAR LOS TRABAJADORES OFICIALES, ES DECIR, LAS PERSONAS QUE SE VINCULAN AL ESTADO A TRAVÉS DE CONTRATOS DE TRABAJO, PUES, A LOS EMPLEADOS PÚBLICOS ES LA LEY LA QUE LE SEÑALA EL RÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL.

EN CONSECUENCIA, ES CLARO QUE DESDE LA FECHA EN QUE ENTRÓ A REGIR EL DECRETO NACIONAL 1919 DE 27 DE AGOSTO DE 2002, EN CONCRETO ESTE ORGANISMO NO TIENE OBLIGACIÓN DE RECONOCER Y PAGAR SALARIOS Y PRESTACIONES DIFERENTES A LAS ESTABLECIDAS EN ESAS DISPOSICIONES Y EN LAS QUE LAS COMPLEMENTEN.

&

DE OTRA PARTE, RESPECTO AL ARGUMENTO DE LA DEMANDA RELACIONADO CON EL DESCONOCIMIENTO POR PARTE DE LOS ACTOS ACUSADOS DE LO INDICADO EN EL ARTÍCULO 2 DEL DECRETO 1919 DE 2002, DADO QUE SEÑALA QUE A LAS PERSONAS VINCULADAS A LAS EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO SE LES CONTINUARÁ APLICANDO EL RÉGIMEN DE PRESTACIONES SOCIALES DE LA RAMA EJECUTIVA DEL ORDEN NACIONAL, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 195 DE LA LEY 100 DE 1993, SE ESTIMA QUE NO TIENE RAZÓN LA PARTE ACTORA, TODA VEZ QUE LO QUE HACE LA DISPOSICIÓN MENCIONADA ES RATIFICAR QUE EL RÉGIMEN APLICABLE NO ES OTRO QUE EL CONTENIDO EN EL DECRETO LEY 3135 DE 1968, REFERIDO EN EL ARTÍCULO 30 DE LA LEY 10 DE 1990, POR LA CUAL SE REORGANIZÓ EL SISTEMA NACIONAL DE SALUD Y, POSTERIORMENTE, EL DECRETO 1045 DE 1978.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA

SUB SECCION "D"

Bogotá D.C., dos (2) de marzo de dos mil seis (2006).

Magistrado S.: Doctor D.R.P.R.

EXPEDIENTE No. 04-4677

DEMANDANTE: S.R.P.

DEMANDADO: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA

SECRETARIA DE SALUD Y HOSPITAL SAN

VICENTE DE PAUL DE NEMOCÓN

La señora S.R.P., quien se identifica con la cédula de ciudadanía número 20 759.066 de Nemocón, actuando a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A, mediante escrito presentado el 15 de junio de 2004 (fl. 78 vto.), dentro del término de caducidad formuló la siguiente:

DEMANDA

  1. Parte declarativa

Primera

Declarar que es nulo el oficio DAJ 753 con sello de la oficina de correspondencia de la Secretaría Departamental de Salud, calendado 31 de diciembre del 2003, pero recibido por el destinatario el día 16 de Enero del 2004, mediante el cual el secretario de salud de Cundinamarca, en nombre del señor gobernador, deniega las pretensiones formuladas en la petición directa en interés particular elevada ante los despachos de gobernador de Cundinamarca- secretaría de salud, gerentes de ESE y directores de hospitales el pasado 11 y 16 de diciembre de 2003 por empleados de la salud vinculados a estas entidades. Entre los peticionarios del Hospital SAN VICENTE DE P. del municipio de NEMOCÓN, Cundinamarca se encuentra mi poderdante.

Segunda

Declarar que es nulo el oficio DAJ083 del 6 de febrero del 2004 dirigida al apoderado de los trabajadores de la Salud de las Empresas Sociales del Estado y hospitales públicos de Cundinamarca, entre ellos a mi poderdante, vinculado Hospital SAN VICENTE DE P. delM. de NEMOCÓN, adscrito al departamento de Cundinamarca - secretaría de salud departamental, suscrita por el Secretario Departamental de Salud donde ratifica la posición anterior, la contenida en el oficio DAJ753 del 31 de diciembre del 2003, y cierra la vía gubernativa en el proceso administrativo de la reclamación incoada el pasado 11 y 16 de diciembre de 2003.

Tercera

Declarar que es nulo el acto ficto o presunto derivado del silencio administrativo del demandado (hospital Nuestra Señora del C. T., como respuesta inadecuada al derecho de petición en interés particular incoado por mi prohijado y otros reclamantes el pasado 11 y 16 de diciembre de 2003.

Cuarta

Declarar la inaplicación de las circulares 032 y 056 de noviembre del 2002, mediante las cuales el secretario de salud departamental orienta para que se dejen de cancelar las sumas reclamadas por los derechos vulnerados.

B.C.

Primera

Como consecuencia de la anterior declaración, ordenar a las entidades demandadas, a que paguen a mi mandante en calidad de restablecimiento del derecho, la totalidad de los valores salariales, factores salariales, prestaciones e incrementos en los cuales se produjo cesación de pago, desde el primero de septiembre de 2002 hasta la fecha en que efectivamente se haya restablecido el derecho reclamado.

Segunda

Ordenar a la (sic) entidades demandadas, que sobre las sumas que resulten condenadas a pagar, apliquen los ajustes de valor por indexación a que se refiere el Art. 178 del C.C.A. y que sobre esas sumas reconozcan y paguen a favor de mi poderdante los intereses moratorios y comerciales que ordena el Art. 177 de la misma codificación contenciosa.

Las anteriores pretensiones tienen como fundamento los siguientes hechos:

  1. - La demandante labora en el San Vicente de P. de Nemocón, adscrito al Departamento de Cundinamarca

    Secretaría de Salud, en el cargo de Técnico de Imágenes Diagnosticas.

  2. - Mediante circulares 0032 y 0056 de 28 y 29 de noviembre de 2002, en su orden, la Secretaría de Salud de Cundinamarca orientó a los organismos que integran la red de salud departamental para que cesara en el pago de los rubros laborales que se venían efectuando de manera habitual y periódica, interrupción que se efectuó a partir del 1° de septiembre de 2002.

  3. - El 11 y 16 de diciembre de 2003, la accionante solicitó la cancelación de los emolumentos retenidos argumentando la inaplicabilidad del decreto 1919 de 2002 a los salarios, el tratamiento diferente dado por este decreto a los funcionarios de la salud del nivel territorial en materia de prestaciones sociales y la extralimitación de las funciones de los organismos demandados, petición resuelta a través del oficio DAJ 753 de 31 de diciembre de 2003, mediante el cual negó la reclamación respectiva fundamentando su decisión en mandatos de la Constitución Política, del decreto 1919 de 2002 y de la ley 4 de 1992.

  4. - Contra la decisión anterior la impugnante interpuso recurso de reposición, resuelto a través del oficio DAJ 083 de 6 de febrero de 2004, confirmando el acto recurrido.

  5. - Los haberes laborales afectados a partir del 1° de septiembre de 2002, violando derechos adquiridos en legal forma son: sobresueldo, prima de antigüedad, auxilio de alimentación, de transporte, vacaciones, prima de vacaciones, prima anual de servicios, bonificación por servicios prestados, prima de navidad, bienestar social, cesantías y dotaciones.

    NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION

    Considera la parte actora como violadas las siguientes disposiciones:

    CONSTITUCIONALES

    Artículos 2, 6, 25, 29, 53, 58 y 238.

    LEGALES

    Ley 100 de 1993: artículo 195.

    Ley 10 de 1990: artículos 17 y 30.

    Código Contencioso Administrativo: artículos 28, 62, 64, 66, 69, 73 y 152.

    Decreto ley 056 de 1975.

    Decreto ley 654 de 1974.

    Decreto ley 350 de 1975.

    Decreto ley 356 de 1975.

    Decreto ley 526 de 1975.

    Decreto ley 670 de 1975.

    Decreto ley 694 de 1975.

    Decreto ley 1919 de 2002.

    DEPARTAMENTALES

    Ordenanza 13 de 1947.

    Ordenanza 2 de 1956.

    Decreto 1231 de 1975.

    Decreto 3179 de 1975.

    Decreto 3627 de 1976.

    Decreto 3310 de 1978.

    Decreto 3993 de 1982.

    Decreto 2682 de 1983.

    Resolución 4153 de 1994.

    Resolución 1501 de 1983.

    Resolución 3150 de 1986.

    Resolución 4253 de 1994.

    Resolución 1264 de 1984.

    Resolución 4344 de 1993.

    Resolución 3029 de 1995.

    Resolución 3338 de 1988.

    Resolución 3521 de 1988.

    Resolución 1584 de 1997

    Resolución 1842 de 1998.

    Y, estructuró el concepto de violación de la siguiente manera:

    * Considera que la cesación de pagos laborales implica la revocación directa de las decisiones que los habían ordenado, de suerte que los actos administrativos impugnados fueron expedidos en forma irregular al haberse prescindido del consentimiento expreso y escrito del titular del derecho, de modo que correspondía primero a las entidades demandadas la anulación de estos en sede judicial.

    * Se violó el decreto 1919 de 2002, toda vez que ordena el respeto a los derechos salariales y prestacionales que antes de su expedición tenían los empleados de salud del nivel territorial; así lo establece en su artículo 2 al referirse a estos funcionarios cuando señala que se les seguirá aplicando el régimen de prestaciones sociales de la Rama Ejecutiva del orden nacional, de conformidad con lo establecido en el artículo 195 de la ley 100 de 1993, norma que a su vez se refiere a la ley 10 de 1990.

    * El decreto 1919 de 2002 no prescribe sobre salarios, de suerte que no es posible apoyarse en él para desconocerlos y tampoco es dable eliminar prestaciones que la misma ley ha saneado; en el mismo sentido tampoco se debieron desconocer los acuerdos interadministrativos que nacieron a la luz de los decretos de 1975 y la ley 9 de 1973, bases del anterior sistema de salud.

    * Sostiene que se transgredieron principios constitucionales como el...

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