Sentencia nº de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera, de 8 de Abril de 2003 - Jurisprudencia - VLEX 30537457

Sentencia nº de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera, de 8 de Abril de 2003

PonenteDr. Juan Carlos Garzón Martínez.
Fecha de Resolución 8 de Abril de 2003
EmisorSección Tercera

PROVIDENCIA No. 6

DEFENSA DEL PATRIMONIO PUBLICO Y LA MORALIDAD ADMINISTRATIVA – Enajenación de acciones de INVERCOLSA / LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA – El carácter de bienes fiscales no impide a cualquier persona incoar la acción popular en defensa del patrimonio público / PREJUDICIALIDAD – Improcedencia / PROCESO DE VENTA DE ACCIONES DE INVERCOLSA – Efectos sobre los derechos colectivos alegados de la sentencia de la jurisdicción ordinaria laboral que desvirtúa la condición de trabajador invocada por el adquirente

el legislador no limitó la legitimación por activa mencionada; o en otros términos, no condiciona su ejercicio a la naturaleza de los bienes; sencillamente si se trata de bienes que conforman el patrimonio público (los bienes fiscales lo integran) la acción popular como sucede en el presente caso, puede ser ejercida por toda persona natural o jurídica.

Precisa la Sala de igual manera, que el derecho colectivo objeto de protección mediante la acción popular es el de “patrimonio público” y no simplemente el de bien público; de ahí el porqué independientemente de la naturaleza específica de los bienes, lo que determina la procedencia de la acción y la legitimación por activa, es que se trata de bienes que constituyan el patrimonio público.

la acción popular en términos generales no se desnaturaliza, por estar de por medio un determinado convenio y/o contrato; así mismo quiere precisar la sala que no se trata de pretender hacer cumplir un contrato mediante una acción popular, ni de obtener su nulidad por este mecanismo judicial, de lo que se trata , es sencillamente de interpretar la verdadera razón y finalidad de este tipo de acciones, para definir si de la inadecuada celebración o ejecución de un contrato se derivan amenazas o violaciones a derechos colectivos.

Una es la potestad del órgano judicial frente a las partes que celebran el contrato, aspecto ajeno a la acción popular y otra la relacionada con la presunta violación o amenaza de derechos colectivos por la celebración o ejecución de un contrato, esta si objeto de la acción popular.

Por lo expresado, en criterio de la Sala, no existe prejudicialidad en relación con el proceso ordinario de mayor cuantía que adelanta ECOPETROL en contra del Doctor (...), por cuanto en dicho litigio están inmersos intereses individuales y pecuniarios, en cuanto que en la presente acción popular se debate la violación a derechos colectivos establecidos por el legislador.

la operación de venta de las acciones es cuestionada exclusivamente por la no calidad de trabajador del demandado. Esa decisión judicial del juez natural para determinar si existió o no contrato de trabajo, vincula a esta sala y por consiguiente este tema no puede ser objeto de nueva discusión en ejercicio de la presente acción popular.

En este orden de ideas queda claro que a la fecha de la realización de la venta de acciones no estaba definida la calidad de no trabajador del demandado, la cual se determinó por la jurisdicción laboral en septiembre 28 del 2002.

el proceso de adjudicación y venta de las acciones de INVERCOLSA, se inició y culminó bajo el supuesto de la condición de trabajador del demandado, cuestión diferente es que con posterioridad esa calidad se desvirtúe y afecte de ilegalidad la actuación, habida cuenta que desaparece el requisito esencial para efectos de materializar el concepto constitucional de democratización accionaria.

De conformidad con lo anterior no es de recibo sostener que la operación de venta de acciones frente a los derechos colectivos, vulneró durante su trámite el ordenamiento jurídico, por el contrario lo que ha sucedido reitera la sala es que con posterioridad a la operación de venta se desvirtuó la calidad de trabajador y por consiguiente nacen las acciones ordinarias tendientes a definir los efectos jurídicos del negocio jurídico ( acción que cursa ante la jurisdicción ordinaria civil) pero esa situación no conlleva per se la vulneración de los derechos colectivos invocados.

el cumplimiento de los postulados de la ley se establecieron para proteger el capital de las Empresas del Estado; es claro que si se determina el requisito de preferencia para la adquisición de las acciones y este no se cumple, existe de por sí, un perjuicio del patrimonio público, el cual queda en manos de particulares, sin que estos reunieran los requisitos exigidos.

Sin desconocer lo anterior reitera la sala sus argumentos en el sentido que la condición de trabajador fue desvirtuada con posterioridad al proceso de venta de las acciones, por consiguiente en el tramite de la venta de las acciones no se desconoció el requisito de preferencia, por el contrario se fundamento en su cumplimiento; situación diferente es que con posterioridad se desvirtúe ese requisito de preferencia, pero este aspecto y los efectoS del fallo laboral frente al negocio jurídico escapan se insiste al objeto de la acción popular.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA. SECCIÓN TERCERA. SUBSECCIÓN “A”.

B.D.C., OCHO (8) de ABRIL de dos mil tres (2003) MAGISTRADO PONENTE: DR. J.C.G.M.. EXPEDIENTE : 2002-1204 DEMANDANTE: J.R. GAMA DEMANDADO : ECOPETROL F.L.H.

ACCIÓN POPULAR.

En ejercicio de la Acción Popular consagrada en el Artículo 88 de la Constitución Política y desarrollado en la Ley 472 de 1998, Los señores J.R.G., y H.A.S.M., en nombre propio, solicitan se protejan los Derechos Colectivos a la Moralidad Administrativa, y a La defensa del Patrimonio Público.

  1. PRETENSIONES

En defensa de los intereses colectivos vulnerados como es La Moralidad Administrativa, y El patrimonio P., el actor formula como pretensiones las siguientes:

PRIMERA: Se ampare los derechos colectivos a la defensa del patrimonio colectivo y a la moralidad administrativa.

SEGUNDA: Que se declare que el proceso de venta de las acciones de INVERCOLSA S.A que eran de propiedad de ECOPETROL, y fueron adquiridas por el señor F.L.H., desconoció los preceptos constitucionales y legales de democratización accionaria de las empresas del estado.

TERCERA: Que se declare que la venta de las acciones de INVERCOLSA S.A, que eran de propiedad de ECOPETROL, fueron adquiridas por el señor F.L.H., carece de efectos jurídicos.

CUARTO: Que como consecuencia de lo anterior, se restituyan las cosas al estado anterior de la venta.

QUINTA: Que se ordene pagar al Estado los perjuicios derivados de la operación.

SEXTA: Que se ordene pagar a los actores (sic) el incentivo económico de acuerdo con los artículos 39 y 40 de la ley 472 de 1998.

SEPTIMA: Que condene en costas a la parte demandada

ANTECEDENTES

Los señores J.R. GAMA y H.A.S.M., instauraron Acción Popular contra LA EMPESA COLOMBIANA DE PETROLEOS -ECOPETROL- y contra el D.F.L.H., el día ocho (8) de julio de 2002, establece la accionante como hechos de su demanda los siguientes:

PRIMERO: Mediante subasta en la Bolsa de Bogotá, realizada el 2 de mayo del año 1997, el señor F.L.H., realizó la compra de acciones de Inversiones de Gases de Colombia S.A, que eran de propiedad de la empresa Estatal ECOPETROL. Inversiones de Gases de Colombia S.A - INVERCOLSA- es una holding en la cual la Empresa Estatal, ECOPETROL, es accionista.

SEGUNDO: La anterior transacción costo NUEVE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO MILLONES DE PESOS ($9.264.000.000=)

TERCERO: De acuerdo con el articulo 60 de la Constitución Política, y los artículos 2,3 y 4 de la ley 226 de 1995, el paquete accionario de INVERCOLSA S.A que era propiedad de ECOPETROL, y fue adquirido por F.L.H., debía ofrecerse inicialmente al sector solidario o a los trabajadores y ex - trabajadores

CUARTO: El señor F.L.H., adujo la calidad de trabajador para adquirir el paquete accionario de INVERCOLSA, que era propiedad de ECOPETROL

QUINTO: El señor F.L.H., tenía vínculos comerciales, y no laborales con la empresa INVERCOLSA S.A. Tal como lo constata la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, ratificando la decisión de primera instancia proferida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá.

SEXTO: El señor F.L.H.. Obtuvo condiciones especiales preferenciales para adquirir la participación social estatal ofrecida, alegando la calidad de trabajador que poseía.

SEPTIMO: La empresa estatal ECOPETROL, ha recibido detrimento patrimonial, por cuanto vendió acciones de INVERCOLSA S.A a un particular en condiciones preferenciales reservadas a trabajadores y sector solidario, además a menos precio.

OCTAVO: El señor F.L.H., ha reconocido públicamente que las acciones estaban menospreciadas al momento de su adquisición. Fue la Sociedad INVERLINK S.A quien realizó el proceso de avalúo de la compañía INVERCOLSA S.A

NOVENO: En el juzgado 29 civil del circuito de Bogotá, se encuentra en curso una demanda instaurada por la estatal ECOPETROL, contra el señor F.L.H., encaminada a buscar la devolución de las acciones

DECIMO: El articulo 60 de la Constitución Política, sobre democratización de la propiedad no se aplicó en el caso de la venta de acciones de INVERCOLSA S.A, ya que un trabajador, que no lo era, el señor F.L.H., resultó comprando el 20% del paquete accionario. Es decir, una sola persona se quedo con la opción de todos los trabajadores.

DECIMO PRIMERO: La empresa estatal ECOPETROL, no dio aplicación al articulo 60 de la Constitución Política, al no tomar las medidas necesarias a democratizar la propiedad accionaria de la empresa INVERCOLSA, permitiendo que un solo presunto trabajador adquiriera el 20% del paquete accionario.

DECIMO SEGUNDO: A la luz de los hechos, la empresa estatal ECOPETROL, fue presuntamente negligente contra el patrimonio público y contra la moralidad administrativa, al avalar o permitir la venta accionaria de la empresa a menosprecios (sic). A manera de ejemplo, el señor LONDOÑO, afirma “en diciembre de 1996, INVERCOLSA S.A, fue valorada en 23 mil millones de pesos. Pero, tres meses después, en marzo de 1997, el balance indicaba que su patrimonio ya era de 38 mil millones de pesos y las utilidades...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR