Sentencia nº de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera, de 29 de Enero de 2004 - Jurisprudencia - VLEX 30542253

Sentencia nº de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera, de 29 de Enero de 2004

Ponente|dr. Hector Alvarez Melo
Fecha de Resolución29 de Enero de 2004
EmisorSección Tercera

PROVIDENCIA No.6

RELIQUIDACION PENSIONAL - Empleado Hospital Militar Central / REAJUSTE PENSIONAL LEY 445 DE 1998 - Requisitos para su procedencia / REAJUSTE PENSIONAL LEY 445 DE 1998 - Procedimiento para determinar su procedencia

CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO TRANSCRITO [NOTA DE RELATORIA: ART. 1. LEY 445 DE 1995] SE TIENE QUE SOLAMENTE SE REAJUSTARAN LAS PENSIONES, SI AL RESTAR EL INGRESO INICIAL DE LA PENSIÓN Y EL INGRESO ACTUAL DE PENSIÓN ARROJA UNA DIFERENCIA POSITIVA, PUES, DE LO CONTRARIO NO HAY LUGAR A INCREMENTO.

SEGÚN LO EXPRESADO POR LA DIVISIÓN GESTIÓN DE RECURSOS HUMANOS DEL HOSPITAL MILITAR, SE TIENE QUE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN DEL DEMANDANTE, ARROJA UNA DIFERENCIA NEGATIVA (- 0.27338816), RESPECTO, DEL INGRESO INICIAL DE LA PENSIÓN (1.60556415, AÑO 1992, Y EL INGRESO ACTUAL DE PENSIÓN (1.87895231, AÑO 1998), RAZÓN POR LA CUAL NO TENDRÍA DERECHO AL REAJUSTE ESTABLECIDO EN LA LEY 445 DE 1998. (FOLIO 9).

COMO LO ESTABLECIÓ LA LEY, EL INGRESO INICIAL SE TOMA CONSIDERANDO EL INGRESO ANUAL MENSUALIZADO PERCIBIDO POR EL SEÑOR (...), POR CONCEPTO DE LA PENSIÓN DURANTE EL AÑO CALENDARIO INMEDIATAMENTE SIGUIENTE AL QUE SE LE INICIÓ EL PAGO DE LA MISMA, ESTO ES, $96.615.50, SE DIVIDE ESE GUARISMO POR EL SALARIO MÍNIMO LEGAL MENSUAL DE DICHO AÑO QUE CORRESPONDIÓ A $65.190.00; LUEGO SE MULTIPLICA POR LAS MESADAS PENSIONALES RECIBIDAS QUE FUERON, 13, Y POSTERIORMENTE SE DIVIDE POR 12, CIFRA QUE CORRESPONDE A LOS MESES DEL AÑO; LO QUE PRODUCE UN RESULTADO DE 1.60556415.

EN ESTOS MISMOS TÉRMINOS, SE CALCULA EL INGRESO ACTUAL DE LA PENSIÓN, QUE CORRESPONDE AL INGRESO ANUAL MENSUALIZADO EN TÉRMINOS DE SALARIOS MÍNIMOS, QUE SE RECIBA POR PENSIÓN AL AÑO CALENDARIO ANTERIOR AL QUE SE REALICE EL PRIMER INCREMENTO, QUE CORRESONDIÓ PARA EL AÑO 1998 A LA SUMA DE $328.268,00, LA QUE SE DIVIDE ENTRE LA CIFRA DE $203.826,00, QUE CORRESPONDE AL SALARIO LEGAL MENSUAL VIGENTE PARA ESE AÑO, SE MULTIPLICA POR EL NÚMERO DE MESADAS QUE FUERON 14, Y SE DIVIDE POR 12, LO QUE DA UN TOTAL DE 1.87895231.

LOS ANTERIORES VALORES, EL INGRESO INICIAL DE LA PENSIÓN MENOS EL INGRESO ACTUAL DE LA MISMA, DA UNA DIFERENCIA NEGATIVA, LO QUE INDICA COMO SE ANOTÓ, EL NO DERECHO DEL DEMANDANTE AL REAJUSTE PENSIONAL, AL TENOR DE LO ESTABLECIDO EN LA LEY 445 DE 1998.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A"

Bogotá D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil cuatro (2004).

Magistrado Ponente : DRA. C.A.R.S. E. : No.007503 Demandante : C.A.B.B. Demandada : HOSPITAL MILITAR CENTRAL Controversia : Reajuste pensional

Cumplido el trámite legal del proceso ordinario de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en referencia, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a dictar sentencia, previa relación sucinta de los aspectos principales

  1. DEMANDA

    El señor C.A.B.B., por intermedio de apoderado legalmente constituido, y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., en escrito visible a folios 12 a 16, solicita que esta Corporación, mediante sentencia, resuelva sobre las siguientes:

  2. PRETENSIONES

    "PRIMERA: Que son NULOS los OFICIOS #0003934 y 004799 del 8 de junio y 11 de julio del año 2000, respectivamente, dirigidos al suscrito abogado y proferidos por el DIRECTOR GENERAL DEL HOSPITAL MILITAR CENTRAL - Coronel ® R.A.R.R., negando el reajuste pensional de la citada pensionado.

    "SEGUNDA. Que como consecuencia de la nulidad impetrada y a título de restablecimiento del derecho, se condene al HOSPITAL MILITAR CENTRAL, a que se LIQUIDE Y PAGUE A MI PODERDANTE, señor C.A.B.B., EL REAJUSTE DE LA PENSION DE JUBILACIÓN, que viene devengando en dicha entidad hospitalaria conforme lo ordenan las Leyes de 1976 - 71 de 1988 - 100 de 1993 y 445 de 1998, según la liquidación elaborada por el economista M.P.A., y la cual se acompañó a la demanda administrativa, con retroactividad de cuatro (4) años.

    "TERCERA. Que igualmente y como consecuencia de la nulidad impetrada y a título de restablecimiento del derecho, se condene al HOSPITAL MILITAR CENTRAL, A LIQUIDAR Y PAGAR a mi poderdante, señor C.A.B.B., EL VALOR DEL REAJUSTE DE SU PENSION, conforme a los porcentajes ordenados por las leyes citadas anteriormente y conforme a la fotocopia de la liquidación que se acompaña (folios 2 al 6).

    "CUARTA. Que a las condenas que se solicitan, se les de cumplimiento dentro del término establecido en el Art.176 y la efectividad de las mismas, se cumpla conforme a lo establecido en el Art.177 del C.C.A.".

    1.2. HECHOS

    Los hechos en que se fundamenta la demanda se exponen de la siguiente manera:

    "1º) El HOSPITAL MILITAR CENTRAL, por medio de la Resolución #442 del 17 de MAYO de 1991, le reconoció a mi poderdante PENSION DE JUBILACIÓN, a partir del 01 de MAYO de 1991, con una MESADA PENSIONAL INICIAL DE $76.652.15 pesos m/cte.

    "2º) El Congreso de la República, por medio de las Leyes de 1976 - 71 de 1988 - 100 de 1993 y de la Ley 445 de 1998 y de su Decreto Reglamentario 236 de 1999, ordenaron a todos los Institutos Descentralizados del Ramo de Defensa Nacional y demás entidades oficiales, REAJUSTAR LAS PENSIONES DE JUBILACIÓN, que han reconocido a sus antiguos empleados, conforme lo ordena cada una de dichas leyes y las circulares proferidas por el MINISTERIO DEL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, así como la consulta hecha por la doctora Ministra del Trabajo y Seguridad Social, a la Sala de Consulta del Servicio Civil del H. CONSEJO DE ESTADO, en...

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