Sentencia nº de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Primera, de 3 de Julio de 2003 - Jurisprudencia - VLEX 30538225

Sentencia nº de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Primera, de 3 de Julio de 2003

PonenteDr. William Giraldo Giraldo Demandante: Maria Yad
Fecha de Resolución 3 de Julio de 2003
EmisorSección Primera

PROVIDENCIA No. 62

CALENDARIO ACADÉMICO – Competencia para su fijación / REGLAMENTO TERRITORIAL SOBRE CALENDARIO ACADÉMICO

DE LOS TEXTOS DEL ACUERDO 01 DEL 2000 Y DEL REGLAMENTO TERRITORIAL SOBRE CALENDARIO ACADÉMICO, TRANSCRITOS, SE DESPRENDE, SIN LUGAR A DUDAS, QUE LA JUNTA DISTRITAL NO FIJÓ LOS CALENDARIOS ACADÉMICOS DEL AÑO 2000 PARA LOS ESTABLECIMIENTO EDUCATIVOS DE EDUCACIÓN FORMAL, ESTATALES O PRIVADOS, CUYO DOMICILIO FUERA DEL DISTRITO CAPITAL, PUESTO QUE ESA FIJACIÓN ESTÁ RADICADA –SEGÚN EL REGLAMENTO, REMITIDO A LA RESOLUCIÓN 6100/95, DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL -, EN EL CONSEJO DIRECTIVO DE CADA INSTITUCIÓN, QUE LO HARÁ MEDIANTE UN ACUERDO PRESENTADO A LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN A TRAVÉS DEL CUERPO TÉCNICO DE SUPERVISORES DE LA RESPECTIVA LOCALIDAD, QUIENES LO PODRÁN OBJETAR, SI FUERA PROCEDENTE, “DE LO CONTRARIO, EL ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO PROCEDERÁ A APLICARLO” (FL.115).

LO QUE HIZO LA JUNTA DISTRITAL DE EDUCACIÓN FUE INSTRUMENTAR COMO ACUERDO (ARTÍCULO UNDÉCIMO DE SU REGLAMENTO INTERNO) EL REGLAMENTO TERRITORIAL SOBRE CALENDARIO ACADÉMICO, CONTENTIVOS, ENTRE OTROS ASPECTOS, DE CRITERIOS PARA QUE LOS CONSEJOS DIRECTIVOS DE LOS ESTABLECIMIENTOS EDUCATIVOS FIJARAN O DEFINIERAN SUS RESPECTIVOS CALENDARIOS ACADÉMICOS (ART. 4 RESOLUCIÓN 6100/95 MEN).

(…)

A LA EXPEDICIÓN DEL MISMO HAN CONCURRIDO LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN PRESENTANDO LA PROPUESTA DEL REGLAMENTO TERRITORIAL SOBRE CALENDARIO ACADÉMICO; LA JUNTA DISTRITAL DE EDUCACIÓN ACOGIENDO ESA PROPUESTA, CONTENTIVA, ENTRE OTROS ASPECTOS, DE CRITERIOS PARA QUE LOS CONSEJOS DIRECTIVOS DE LOS ESTABLECIMIENTOS EDUCATIVOS DEFINIERAN SUS RESPECTIVOS CALENDARIOS ACADÉMICOS; LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN INTERVINIENDO EN EL ACTO EN QUE SE FIJÓ O DETERMINÓ EL REGLAMENTO TERRITORIAL; Y AL ALCALDE MAYOR DE BOGOTÁ FORMALIZANDO ESE ACTO.

LO ANTERIOR SIGNIFICA QUE PARA CONFORMAR LA VOLUNTAD DE LA ADMINISTRACIÓN DISTRITAL, DIRIGIDA A CUMPLIR SU FUNCIÓN DE ORGANIZAR Y ADMINISTRAR EL SERVICIO EDUCATIVO LOCAL, CONVERGIERON DIFERENTES ÓRGANOS DISTRITALES UNIFICADOS POR ESE PROPÓSITO PLASMADO EN EL ACTO DEMANDADO, EN CUYA EXPEDICIÓN NO SE ADVIERTE LA INCOMPETENCIA ALEGADA EN LA DEMANDA DENTRO DE UNA PERSPECTIVA QUE PARCELA INADECUADAMENTE UNA FUNCIÓN PÚBLICA.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

-SECCION PRIMERA- -SUBSECCION “A”-

Bogotá, D.C., Julio tres (3) del dos mil tres (2.003).

Expediente No. 11001232400 2000-0379 Magistrado Ponente: Dr. W.G.G.D.: M.Y.Z.D.A.N..

La señora M.Y.Z.D.A., por conducto de apoderado judicial presentó demanda en ejercicio de la acción de nulidad, en procura que, mediante sentencia, se resuelva la siguiente

  1. PRETENSIÓN

Decretar la nulidad del acuerdo No. 01, del 23 de marzo del 2.000, expedido por la Junta Distrital de Educación, por medio del cual se establece el reglamento territorial sobre calendario académico.

El fundamento fáctico de la pretensión lo constituyen los hechos relevantes que se resumen así:

HECHOS
  1. ) El 22 de diciembre de 1.999 se reunió ordinariamente la Junta de Educación Distrital, a la cual se le presentó la propuesta de reglamento territorial sobre calendario académico.

  2. ) De 10 puntos que tenía la propuesta fueron aprobados solo dos: 1. la adopción del calendario académico de 40 semanas mínimas o de 20 semanas semestrales mínimas, y 2. el que dice relación a que los Consejos Directivos de los establecimientos educativos oficiales y privados fijarían su propio calendario, como aparece en el borrador del acta No. 4 de la reunión ordinaria de la JUDI. Ese reglamento se publicó en enero del 2.000.

  3. ) El 23 de marzo del 2.000 el Alcalde Mayor de Bogotá, , como Presidente de la JUDI, expidió el acuerdo No. 01, suscrito por el Secretario Ejecutivo, L.A.G.P., quien no ostentaba ese cargo, pues el 22 de diciembre de 1.999 en la reunión de la JUDI el padre A.V., representante de CONACED, fue elegido como tal, y se posesionó el 6 de marzo del 2.000.

  1. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

    Como normas violadas se señalaron los artículos 86 – parágrafo – y 158, literal e) de la ley 115 de 1.994; 58 del decreto reglamentario 1860 de 1.994; 4º de la resolución 6100 de 1.995, expedida por el Ministerio de Educación Nacional; y 1º, 4º, 6º y 121 de la Constitución Política.

    Al desarrollar el concepto de violación, que será analizado más adelante, contra el acto acusado se formula el cargo de incompetencia.

  2. ACTUACIÓN PROCESAL

    La demanda, recibida el 31 de mayo del 2.000, se admitió, una vez se evacuó petición previa y se acreditó la publicación del acto demandado, mediante auto del 28 de septiembre de esa anualidad, que, también, negó solicitud de suspensión provisional, y fue notificado por aviso a la Alcaldía Mayor el 24 de noviembre.

    Habiéndose fijado el asunto en lista, el Distrito Capital de Bogotá, por conducto de apoderada, contestó oportunamente la demanda mediante escrito en el que se opuso a la prosperidad de las pretensiones, se atuvo a lo que se pruebe dentro del proceso, y como razones de defensa expuso las que se pueden resumir así:

    ✓ El acuerdo 01 fue aprobado por la JUDI en ejercicio de las funciones señaladas por el artículo 158 de la ley 115 de 1.994.

    ✓ De conformidad con los artículos 4º de la ley 60/93 y 151 de la ley 115/94 el Distrito es competente para organizar, dirigir y administrar directamente el servicio educativo estatal.

    ✓ Y según la resolución 6100 del 26 de diciembre de 1.995, dictada por el Ministerio de Educación Nacional, los Consejos Directivos de los establecimientos educativos estatales tiene la función de aprobar el Plan Anual de Actualización Académica del Personal Docente.

    ✓ El artículo 86 de la ley 115 de 1.994 y el decreto reglamentario 1860 del mismo año, en su artículo 58, en relación con el calendario escolar en la educación básica secundaria, y media, determinan que son 40 semanas divididas en dos períodos lectivos, cada uno de 20 semanas como mínimo.

    ✓ El artículo 67 del decreto ley 2277/79, en relación con las vacaciones de los docentes, remite a la ley 115/94 y a la resolución 6100/95 del MEN (adicionada por la 1500/96), y los artículos 110 de la ley...

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