Sentencia nº de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección segunda, de 11 de Marzo de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 30544703

Sentencia nº de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección segunda, de 11 de Marzo de 2005

Fecha11 Marzo 2005
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo

PROVIDENCIA No.64

DIRECTIVOS DOCENTES - Reasignación de funciones / ACTO DE REASIGNACIÓN DE FUNCIONES A DIRECTIVO DOCENTE - Competencia funcional

DEBE PRECISARSE QUE LA DEMANDANTE NO HA SIDO EN NINGÚN MOMENTO "DESTITUIDA" DEL CARGO, SIMPLEMENTE SE LE ASIGNARON UNAS FUNCIONES DIFERENTES EN VIRTUD AL PROGRAMA DE REORGANIZACIÓN EDUCATIVA DEL DISTRITO CAPITAL, POR LO QUE NO SE PUEDE AFIRMAR CON ACIERTO - COMO SE HACE EN LA DEMANDA - QUE SE DESCONOCIERON DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO Y AL TRABAJO, Y MENOS EL PROCEDIMIENTO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 34 DEL DECRETO 2277 DE 1979.

TAMPOCO ES CIERTO QUE LA DEMANDANTE HUBIESE SIDO DEGRADADA EN EL NIVEL DE SU CARGO, PUES SIMPLEMENTE EL GOBIERNO DISTRITAL CUMPLIENDO NORMAS DE SUPERIOR JERARQUÍA (DECRETO 3020 DE 2002) ESTABLECIÓ UNA NUEVA PLANTA DE PERSONAL DE DIRECTIVOS DOCENTES (RESOLUCIÓN 4052 DE 2002) CAMBIÁNDOLE LA DENOMINACIÓN AL CARGO - LA TRANSMUTACIÓN DEL EMPLEO - POR EL DE DIRECTIVOS DOCENTES - COORDINADORES - , CON LO CUAL SE MANTUVO SU NIVEL ADMINISTRATIVO PERO SE AJUSTÓ A LAS REFORMAS INTRODUCIDAS A LA EDUCACIÓN PARA LA ÉPOCA.

LA INAPLICACIÓN DE LAS NORMAS SALARIALES POR VÍA DE EXCEPCIÓN NO ES VIABLE, TODA VEZ QUE LA SALA LAS ENCUENTRA AJUSTADAS AL ORDEN JURÍDICO; NO HA ESTABLECIDO UNA VIOLACIÓN FLAGRANTE A LA CONSTITUCIÓN, NI A LAS LEYES QUE RIGEN LA MATERIA, COMO LA LEY 4ª DE 1992. ADEMÁS LOS PAGOS DE LOS DENOMINADOS "SOBRESUELDOS" - REMUNERACIÓN ADICIONAL - NO SON DERECHOS ADQUIRIDOS SINO QUE ESTOS SE PAGAN SIEMPRE QUE CUMPLAN CIERTAS CONDICIONES Y REQUISITOS QUE DEBEN SER CUMPLIDOS EN CADA ANUALIDAD, TAL COMO LO INDICAN LAS NORMAS NACIONALES SOBRE SALARIOS.

LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS SE PRESUMEN VÁLIDOS, HASTA TANTO NO HAYAN SIDO ANULADOS O SUSPENDIDOS POR EL JUEZ ESPECIALIZADO DE ESTA JURISDICCIÓN. POR CONSIGUIENTE, EL DECRETO 854 DE NOVIEMBRE 2 DE DE 2001 - POR EL CUÁL SE DELEGAN FUNCIONES AL SUBSECRETARIO ADMINISTRATIVO - GOZA DE PRESUNCIÓN LEGAL, POR LO QUE DEBE APLICARSE SIN DISCUSIÓN, A MENOS QUE SEA FULMINADO POR MANDATO JURISDICCIONAL PERO MIENTRAS ELLO NO SUCEDA ES VÁLIDO, AL IGUAL QUE LOS ACTOS PROFERIDOS A SU AMPARO, ENTRE ELLOS AL ACTO ACUSADO QUE LE ASIGNÓ FUNCIONES A LA DEMANDANTE.

EL ALCALDE LE DELEGÓ AL SUBSECRETARIO ADMINISTRATIVO LAS FUNCIONES RELACIONADAS CON LAS NOVEDADES DEL PERSONAL DOCENTE DENTRO DE LAS CUALES SE ENCUENTRAN LAS DE LOS TRASLADOS, ENCARGOS O ASIGNACIÓN DE FUNCIONES QUE SON SITUACIONES ADMINISTRATIVAS DE ESE MISMO ORDEN

|[pic] |TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA | | |SECCION SEGUNDA | | |SUBSECCIÓN "B" |

Bogotá, D.C., marzo once (11) del año dos mil cinco (2005).

Magistrado Ponente: Dr. Luis Rafael Vergara Quintero

REF.: PROCESO No. 2003 - 0635 ACTOR: M.C.L.R. DISTRITO CAPITAL - SECRETARIA DE EDUCACION

Procede la Sala decidir el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral promovido por la señora M.C.L.R. contra el DISTRITO CAPITAL - SECRETARIA DE EDUCACION, controversia que se resuelve en esta sentencia.

Señala como P E T I C I O N E S de esta demanda las siguientes: "

  1. INAPLICACIONES

  2. INAPLICAR respecto de la poderdante la Resolución Número 2101 del 18 de junio de 2002 "Por la cual se adopta el procedimiento para el reordenamiento institucional y la integración de establecimientos educativos oficiales del Distrito Capital, y se dictan otras disposiciones, expedida por la Secretaría de Educación de Bogotá. 2. INAPLICAR respecto de la poderdante el Decreto 688 de 2002 en su parágrafo 2º del artículo 9º y el artículo 18. 3. INAPLICAR respecto de la poderdante el Decreto 1494 de 2002, en su último inciso del parágrafo transitorio del artículo 2º. 4. INAPLICAR respecto de la poderdante la Resolución Nº 2724 de fecha 09 de septiembre de 2002,"Por la cual se integran la INSTITUCIÓN EDUCATIVA DISTRITAL QUIROGA ALIANZA y el CED G.M., de la localidad 18 de R.U.U.", expedida por la Secretaría de Educación de Bogotá.

  3. DECLARACIONES

  4. Declarar la nulidad de la Resolución Nº 5632 del 04 de octubre de 2002, "por la cual se realiza asignación de funciones de Directivos Docentes Coordinadores a Directivos Docentes Directores en Centros Educativos integrados en la planta docente de la Secretaría de Educación Distrital", expedida la Subsecretaría Administrativa de la Secretaría de Educación de Bogotá. 2. Declarar que el Centro Educativo Distrital denominado CED GABRIELA MISTRAL de la localidad 18 R.U.U., tiene derecho a continuar como institución independiente como lo fue hasta la expedición de la Resolución Nº 2724 de fecha 09 de septiembre de 2002 y que podrá asociarse con otras instituciones o centros educativos, según lo determine el Consejo Directo Escolar, en cumplimiento del artículo 9º de la Ley 715 de 2001, artículos 138 y siguientes de la Ley 115 de 1994 y el Decreto 1860 de 1994, o las normas que las sustituyan. 3. Declarar que quien haga las veces de rector de la institución creada mediante la Resolución Nº 2724 de fecha 09 de septiembre de 2002 no es superior jerárquico de la señora M.C.L.R., identificada con la cédula de ciudadanía Nº 41.536.200 de Bogotá.

  5. CONDENAS 1. CONDENAS PRINCIPALES

  6. Condenar a la entidad demandada a REINTEGRAR a la señora M.C.L.R., identificada con la cédula de ciudadanía Nº 41.536.200 de Bogotá, al cargo de Directora del Centro cargo de Directora del Centro Educativo Distrital denominado CED GABRIELA MISTRAL de la localidad 18 R.U.U. en la ciudad de Bogotá o de otra institución o centro educativo de igual o superior jerarquía, estando ésta ubicada en la ciudad de Bogotá, Distrito Capital y en las mismas condiciones en que ejercía aquel cargo, de conformidad con la Constitución Política y la ley. 2. Condenar a la entidad demandada a reconocer y pagar al poderdante el sobresueldo del 30% según normas distritales y demás los factores salariales causados y no pagados desde la ejecutoria de la Resolución Nº 5632 del 04 de octubre de 2002 hasta cuando sea efectivamente cumplido el fallo o hasta la fecha de retiro forzoso si para entonces el poderdante ha cumplido 65 años de edad. 3. Condenar a la entidad demandada a reconocer y pagar a la poderdante las prestaciones causadas desde la ejecutoria de la Resolución Nº 5632 del 04 de octubre de 2002, hasta cuando sea efectivamente cumplido el fallo o hasta la fecha de retiro forzoso si para entonces el poderdante ha cumplido 65 años de edad. 4. Condenar a la entidad demandada a reconocer y pagar los daños y perjuicios materiales. 5. Condenar a la entidad demandada a reconocer y pagar los daños y perjuicios morales tasados en salarios mínimos legales mensuales según la estimación que realice el señor juez. 6. Condenar a la entidad demandada para que ajuste las sumas que resulte deber de conformidad con el índice de precios al consumidor, en aplicación del artículo 178 del C.C.A. 7. Ordenar a la entidad demandada que le dé cumplimiento a lo que se disponga en el...

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