Sentencia nº 02 - 531 de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección segunda, de 9 de Marzo de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 356149626

Sentencia nº 02 - 531 de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección segunda, de 9 de Marzo de 2006

Número de sentencia02 - 531
Fecha09 Marzo 2006
Número de expediente02 - 531
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo

PROVIDENCIA No.67

RETIRO POR ABANDONO DEL CARGO

Desviación de poder. Falsa motivación

para ahondar en el examen de legalidad de los actos combatidos, se hace necesario tener presentes las circunstancias que antecedieron la expedición de los mismos. Frente a ellos, es evidente que la decisión de traslado del actor a la Cárcel de Pasto fue anulada por este Tribunal por vicios de falsa motivación, sentencia que se encuentra debidamente ejecutoriada.

Los hechos antes descritos permiten inferir que existe un indicio de comportamiento anterior por parte de la entidad, tendiente a compeler al actor para que ejerciera su cargo en la Cárcel del Distrito de Pasto, por razones extrañas al buen servicio; pero como él no se allanó a semejante designio, el nominador declaró la vacancia de su cargo, con desmedro de sus condiciones laborales y del bienestar de su familia.

Como bien se aprecia, las veleidosas actuaciones del nominador contrastan con la advertencia del Director de la Cárcel de Pasto, en tanto éste manifestó la imposibilidad de asignar función alguna al actor de acuerdo con su perfil, es decir, con su respuesta el Director de la Cárcel de Pasto desvirtuó de plano la supuesta necesidad del servicio invocada por el Director del INPEC en el acto de traslado.

Es de observar también que, mediante la resolución acusada el INPEC declaró vacante por abandono el cargo de Profesional Universitario 3020

14 que desempeñaba el demandante en la Cárcel del Distrito Judicial de Pasto , lo cual no corresponde a la verdad, toda vez que el actor no se posesionó, y mucho menos ejerció en el mencionado establecimiento carcelario, puesto que el INPEC no le facilitó de manera oportuna los medios y recursos necesarios, previo al cumplimiento de la orden de traslado.

Con arraigo en todo lo anterior se estima que en el presente caso están estructurados los elementos fácticos de la desviación de poder y la falsa motivación, las cuales prolongó en el tiempo la demandada desde la expedición de la orden de traslado a Pasto hasta la notificación del acto que declaró la vacancia por abandono del cargo. De donde se concluye que, decretada la nulidad del primero, consecuentemente opera la del segundo, dado que tales decisiones obedecieron a unas mismas circunstancias fácticas que en su entorno vician de nulidad los actos acusados.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUB SECCIÓN D

MAGISTRADO PONENTE: Dr. JOSÉ ANTONIO MOLINA TORRES

Bogotá D.C., nueve (9) de marzo de dos mil seis (2006).

Referencia:

Expediente 02 - 531

Demandante: G.C.S.

Demandado: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO

Y CARCELARIO I.N.P.E.C

Asunto:

DECLARATORIA DE VACANCIA

POR ABANDONO DEL CARGO

El señor G.C.S., identificado con cédula de ciudadanía No. 5.476.486 de Pamplona, por intermedio de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho presentó demanda ante este Tribunal (fls. 47 a 67) para que previos los trámites legales se hagan las siguientes,

DECLARACIONES Y CONDENAS

1- Que es nula la Resolución Número (sic) 02298 del (sic) 26 de julio del año 2001, mediante la cual el Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC (Establecimiento Público del Orden Nacional adscrito al Ministerio de Justicia y del Derecho), ordena retirar al señor G.C.S., por abandono del cargo de Profesional Universitario Código 3020 Grado 14, que ejercía (sic) según el Instituto en la Cárcel del Distrito Judicial de Pasto; y a la Dirección de este Establecimiento de Reclusión, instaurar denuncia penal en su contra por el presunto punible de abandono de cargo.

  1. - Que es nulo el acto ficto o presunto (sic) que niega reponer la Resolución de Retiro No. 02298 del (sic) 26 de julio del año 2001 (sic), desatendiendo el recurso interpuesto por el señor G.C.S., según lo preceptuado en el artículo 60 del Código Contencioso Administrativo.

  2. - Como consecuencia de la anterior nulidad, y a titulo (sic) de restablecimiento del derecho en que ha sido lesionado mi cliente, se condene al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC a pagar al señor G.C.S. los salarios, prestaciones sociales y demás derechos laborales causados y no pagados desde el momento de su retiro (JULIO 26/2001) de la entidad y hasta la fecha de su reintegro, el cual se produjo mediante Resolución número 03490 del (sic) 10 de octubre próximo pasado en virtud de orden judicial (Fallo de tutela del 21-09-01 Sección Primera. C.P.D.. O.I.N.B.. Expediente No. AC-25000-23-25-000-2001-192-01 del Honorable (sic) Consejo de Estado).

  3. - Se condene al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, a pagar perjuicios morales en una suma equivalente al valor de mil (1000) gramos oro al señor G.C.S., a título de perjuicios morales, por todo el padecimiento a que ha sido sometido a raíz de los hechos que más adelante se indicarán y por la indicación de delincuente que se le ha hecho al enrostrársele (sic) de ser autor del punible de abandono del cargo, poniéndolo en la picota pública ante su familia, sus compañeros de labores y la sociedad.

  4. - Se condene al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, a pagar al señor G.C.S. por concepto de perjuicios materiales (gastos de transporte, honorarios de abogado, préstamos de dinero para manutención, copias de documentos para iniciar acciones de tutela y constitucionales), el valor de cinco (5) salarios que devengaba mi cliente al momento del retiro, es decir, la suma de seis millones doscientos sesenta mil seiscientos noventa pesos ($6.260.690,oo).

HECHOS

Señaló como hechos fundamentales de la acción propuesta los siguientes:

El señor G.C.S. fue nombrado en la planta global del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, como Profesional Universitario Código 3020, Grado 14, cargo que desempeña actualmente en la Reclusion Nacional de Mujeres El B.P. de esta ciudad.

La Directora de la Reclusión Nacional de Mujeres El B.P. de esta ciudad solicitó de manera verbal a la Dirección General del INPEC el traslado del demandante, con la intensión de asignar las funciones que éste desempeñaba a la señora M.E.M., pese a las recomendaciones del actor en el sentido de que la mencionada funcionaria cumpliera funciones de secretaria mas no de coordinadora de presupuesto en el área administrativa, dado que no satisfacía el perfil para asumir una responsabilidad de tal magnitud.

Otro de los motivos que determinaron la decisión de la Directora de la Reclusión de Mujeres de Bogotá para solicitar el traslado del actor, tuvo que ver con la problemática generada por el manejo de los dineros recaudados por la comercialización de las tarjetas prepagadas de Publitel y Telepsa dentro del penal.

Con fundamento en la solicitud de la Directora de la Reclusión, la Dirección General del INPEC ordenó el traslado del actor a la Cárcel del Distrito Judicial de G., a través de la Resolución 580 de marzo 7 de 2001, en la cual se liquidó la prima de instalación, tomando como referencia el salario de un Profesional Universitario 3020-12, cuando el empleo para el cual tomó posesión el actor correspondía al de Profesional Universitario 3020-14, situación que desmejoraba considerablemente el valor de dichos emolumentos.

Ante tal circunstancia, el 21 de marzo de 2001 el demandante solicitó la corrección de la prenotada resolución, con el fin de que se reconocieran, liquidaran y pagaran en legal forma los derechos laborales conculcados.

Como respuesta a la solicitud de corrección, el INPEC revocó el traslado del actor a la Cárcel del Distrito Judicial de G., mediante la Resolución 694 de marzo 20 de 2001 y, en su lugar, expidió la Resolución No. 809 de marzo 26 de 2001, a través de la cual ordenó el traslado de éste a la Cárcel del Distrito Judicial de Pasto, aduciendo en su motivación necesidades del servicio y frente a la cual se señaló expresamente que no procedía recurso alguno.

El demandante solicitó la revocatoria directa de la Resolución 809 del 26 de marzo de 2001, con fundamento en el artículo 69 del CCA, petición que fue resuelta negativamente.

Hasta el 10 de mayo de 2001, fecha en la cual culminó el período de vacaciones que disfrutaba el actor, éste no había dado cumplimiento a la resolución de traslado en espera de la revisión de la liquidación de la prima de instalación, así mismo, por la entrega de la dependencia en la cual se desempeñaba.

La Directora de la Reclusión de Mujeres de Bogotá, a través de la Resolución 311 de abril 9 de 2001, revocó al actor dos períodos de vacaciones correspondientes al período de 1997 a 1999 que se le habían concedido mediante las resoluciones 181 y 182 de marzo 1º de 2001, con el argumento de la falta de recursos y pese a la eventualidad de que tales derechos laborales prescribieran.

A partir del 11 de mayo de 2001, la Directora de la Reclusión de Mujeres impartió la orden de restringir el ingreso del actor a dicho establecimiento penitenciario, apoyándose en el traslado que éste debía cumplir a la Cárcel del Distrito Judicial de Pasto, a pesar de que el demandante no había hecho entrega formal de su cargo y aun cuando no había precluido el termino de ley para el cumplimiento del traslado.

Por estos hechos el demandante interpuso una acción de tutela contra la Dirección de la Reclusión Nacional de Mujeres El B.P. , con el propósito de que se le permitiera el ingreso al sitio de trabajo para hacer entrega del cargo de coordinador del área administrativa y financiera del penal, funciones cuya responsabilidad ameritaba una entrega cuidadosa y exhaustiva. De dicha acción de tutela conocieron el Juzgado 7º Laboral del Circuito de Bogotá y actualmente el Tribunal Superior de Bogotá en trámite de apelación.

El demandante instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resolución 809 de marzo 26 de 2001, mediante la cual se ordenó su traslado a la Cárcel del Distrito Judicial de Pasto, de la cual conoció la Sección Segunda, Sub Sección A de...

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