Sentencia nº de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección segunda, de 13 de Julio de 2001 - Jurisprudencia - VLEX 30531779

Sentencia nº de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección segunda, de 13 de Julio de 2001

Fecha13 Julio 2001
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo

PROVIDENCIA No. 69

DIFERENCIA SALARIAL - Abogado Asistente de Altas Cortes / REGIMEN APLICABLE / CARGOS EQUIVALENTES - Uniformidad salarial y prestacional

Siendo equivalenteS para todos los efectos, incluyendo los salARIALES y prestacionales, los cargos de magistrados de tribunales y auxiliar, abogados asistentes y auxiliares de las altas cortes judiciales, es indudable que es pertinente para la determinación del régimen aplicable la excepción mencionada en el artículo 12 de los decretos 47 y 65, por tanto, no era del caso reconocerle a la demandante, como abogada asistente, la asignación básica señalada por el artículo 4º sino la indicada en el artículo 12 de los decretos referENCIADos, puesto, que de otra manera la equivalencia de prerrogativas de tales cargos no se daría.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION "B"

Bogotá, D.C., julio trece (13) de dos mil uno (2001).

Magistrado Ponente: Dr. Luis Rafael Vergara Quintero

REF. : PROCESO Nro. 98-5445 ACTOR: S.S.B. N. - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. =============================================

Procede la Sala a decidir el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la D.S.S.B. contra la NACION - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA previo recuento de sus pretensiones, hechos y demás antecedentes del mismo.

Señala como PETICIONES de su demanda las siguientes:

PRIMERA

Declarar la nulidad de la Resolución No. 1333 de junio 2 de 1998, expedida por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, mediante la cual le fueron negadas a la D.S.S.B. unas diferencias salariales y prestacionales.

SEGUNDA

Declarar la nulidad de la Resolución No. 1710 de Julio 8 de 1998, expedida por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, mediante la cual fue confirmada la Resolución señalada en la pretensión anterior.

TERCERA

A título de restablecimiento del derecho, condénese a la NACION - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA a reconocer y pagar a mi mandante D.S.S.B. las diferencias salariales entre lo efectivamente liquidado y pagado a la demandante y lo que señala la ley (artículo 4º. Del Decreto 47 de 1997 y artículo 4º. Del Decreto 65 de 1998) para el grado 21 que corresponde al empleo de ABOGADO ASISTENTE DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, que ha desempeñado mi mandante, por el periodo comprendido entre el 1º de Diciembre de 1997 hasta el 30 de marzo de 1998.

CUARTA

Declárese que dichas diferencias salariales son computables para los fines de la prima de antigüedad, Pensión de Jubilación y en si para todos los efectos legales y prestacionales a que haya lugar.

QUINTA

Ordénese también que la condena de que trata la pretensión tercera se ajuste en su valor, tomando como base el Indice de Precios al consumidor o al por M., como lo indica expresamente el artículo 178 del C.C.A., disponiéndose de igual manera el pago de los intereses comerciales y/o moratorios, aplicables a las sumas que resulten de la reliquidación de salarios y prestaciones ya mencionadas, tal como lo indica el C.C.A.

SEXTA

Que a la sentencia que ponga fin a este proceso se le dé cumplimiento dentro del término previsto en los Artículos 176 y 177 del C.C.A.

Son H E C H O S principales de la demanda los siguientes:

“PRIMERO.- Mi poderdante ingresó al servicio de la Rama Jurisdiccional del Poder Público CONSEJO SUPERIOR DE LA RAMA JUDICATURA, previo nombramiento y posesión, desde el 1 de febrero de 1.976.

SEGUNDO

Mi mandante venía ejerciendo las funciones de OFICIAL MAYOR DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, Sala Disciplinaria desde el año de 1992.

TERCERO

A partir del 1 de diciembre de 1997 se le encargó del empleo de ABOGADO ASISTENTE GRADO 21, de la misma corporación, empleo que ejerció hasta el 30 de marzo de 1.998, cuando regresa a su empleo de OFICIAL MAYOR.

CUARTO

El 19 de Diciembre de 1997, con radicación 22 de los mismos mes y año, mi mándate elevo reclamación gubernativa al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, Unidad de Recursos Humanos, pretendiendo el reconocimiento y pago de las diferencias salariales correspondientes.

QUINTO

Según escrito de febrero 27 de 1998, dirigido a la misma Unidad de Recursos Humanos, la actora reitera la solicitud en los términos transcritos en el hecho anterior.

SEXTO

La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA dicta la resolución No. 1333 de junio 2 de 1.998, negando lo pretendido por la parte actora, aduciendo al efecto que la ley 10 de 1.987. el decreto 2280 de 1.989 y los Decretos salariales expedidos en desarrollo de la ley 4 de 1992, han establecido entre otros, para los cargos de ABOGADO ASISTENTE Y MAGISTRADO DE TRIBUNAL Superior las mismas prerrogativas salariales y prestacionales y que el Gobierno Nacional, con fundamento en la Ley 4 de 1992, expidió los decretos 47 y 65 de 1.997 y 1.998, respectivamente, estableciendo expresamente en los artículos 12 literal a). , La asignación básica para los cargos de MAGISTRADO DE TRIBUNAL Grado 21, como también que los artículos 12 de los mencionados decretos determinan que la escala salarial de los artículos 4º. De los mismos Decretos, no se aplican a los cargos de MAGISTRADO DE TRIBUNAL Grado 21, concluyendo que la remuneración aplicable a los cargos de ABOGADO ASISTENTE es la misma que se establece para los cargos de MAGISTRADO DE TRIBUNAL GRADO 21en los literales a.) de los artículos 12 de los Decretos ya citados.

SEPTIMO

Igualmente adujo como razones para negar las diferencias salariales y prestaciones pretendidas que la remuneración del Grado 21, señaladas en el artículo 4º. De los aludidos decretos, corresponde a cargos que no tienen la denominación de ABOGADO ASISTENTE ni de MAGISTRADO DE TRIBUNAL y que los decretos 47 y 65 de 1.997 y 1.998, respectivamente, no es aplicable, en virtud a que la remuneración básica determinada en dichos Decretos, articulo 12 literales a.) mas el 96% de Prima de antigüedad, mas 30% por prima especial de servicios y el 2.5 % devengados por la actora, es superior a la remuneración indicada en los citados parágrafos, por lo que se contraría las previsiones del artículo 10 de la ley 4 de 1.992.

OCTAVO

Como la demandante se encontraba inconforme con dicha decisión, en oportunidad legal interpuso los recursos de Reposición y subsidiariamente el de apelación, para lo cual efectúo las sustentaciones correspondientes, en orden a demostrar el error en aplicación de las normas y si se quiere de la inaplicación de los artículos 4 del Decreto 47 de 1997 y Decreto 65 de 1998, fuera de que el análisis que traía la resolución impugnada no correspondía al espíritu de las disposiciones que se invocaban para negar, pues ellas trataban un fenómeno tributario y no propiamente las escalas salariales pretendidas.

NOVENO

Para resolver los recursos indicados en el hecho anterior, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial profirió la resolución No. 1710 de julio 8 de 1998, denegándolos, con la advertencia de que quedaba agotada la vía gubernativa.

DECIMO

La Resolución indicada en el hecho anterior le...

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