Sentencia nº de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Primera, de 28 de Junio de 2002 - Jurisprudencia - VLEX 30533716

Sentencia nº de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Primera, de 28 de Junio de 2002

Fecha28 Junio 2002
MateriaDerecho Público y Administrativo

PROVIDENCIA No. 69

DESCONCENTRACION ADMINISTRATIVA - Concepto / REGIMEN DE CABOTAJE - Incumplimiento

La figura de la desconcentración pretende que la función administrativa se desarrolle de manera ágil y además busca limitar la excesiva centralización pero en todo caso se ubica dentro de esta pues continúa monopolizado por el ejercicio de la función.

La DIAN se encuentra organizada en dependencias a las que se trasladan funciones propias de la entidad, lo cual obedece al fenómeno de la desconcentración. Cuando la entidad desplaza funciones de la capital a las entidades territoriales la desconcentración es territorial; cuando se otorgan funciones de las autoridades superiores a las inferiores sin que se de desplazamiento físico pero siguen ejerciéndose desde la capital, la desconcentración es jerárquica.

Teniendo en cuenta que la figura de la desconcentración tiene como fin evitar la excesiva concentración de poder en las dependencias centrales, no es posible hablar de falta de competencia en el caso en estudio, por cuanto a pesar de que los actos demandados fueron proferidos por la Administración Especial de Aduanas de Bogotá, y según el demandante la competencia para hacerlo era la administración Especial de Servicios Aduaneros del Aeropuerto Internacional El Dorado de Bogotá, es claro que la DIAN es una única entidad y que los actos que emiten sus divisiones o administraciones se hacen en nombre de la misma entidad y no de la división o administración en particular.

(…)

De consiguiente, no es dable dar por sentada la incompetencia como fenómeno generador de nulidad cuando la actuación se produce dentro de la misma repartición administrativa, que en este caso debe entenderse como la DIAN por razón de la existencia de la desconcentración jerárquica o territorial.

(…)

El Decreto 1800 de 1984 contempla un procedimiento para la aplicación de sanciones y multas previstas en la legislación aduanera, esta norma es de carácter general si se tiene en cuenta que existe el decreto 2295 de diciembre 18 de 1996 en el cual se regula específicamente el régimen de cabotaje, tránsito aduanero y transporte multimodal.

(.,..)

Teniendo en cuenta lo previsto en las anteriores normas, las cuales son especiales y posteriores en relación con el decreto 1800 de 1994 queda claro que son aplicables en caso de incumplimiento del régimen de cabotaje, pues prevén el procedimiento a seguir en tales eventos son aplicables de manera preferencial por la especialidad temática.

(…)

Además tal decreto es del año 1994 es decir que es norma anterior a loS decretos 2295 de 1996, resolución 2540 de 1997 y resolución 4324 de 1995 y de acuerdo con lo regulado en la normatividad civil en lo referente a la aplicación de la ley cuando exista la duda de cuál aplicar en un caso determinado si existen dos normas que regulen la misma materia, se dice que hará con la que sea posterior y especial.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION PRIMERA -SUBSECCION “B”-

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil dos (2002).

Magistrado Ponente : DR. JOSE HERNEY VICTORIA Expediente No : 01 - 582

Demandante : AEROVÍAS NACIONALES DE COLOMBIA S.A

Demandada : DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN

ACCIÓN : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DEL DERECHO

Procede la Sala a dictar sentencia en el proceso promovido por el demandante de la referencia, quien a través de apoderado constituido en legal forma y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, formulando para el efecto las siguientes :

PRETENSIONES

1. Que se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en las resoluciones 655-2328 de octubre 20 de 1999 de la División de Liquidación y sus confirmatorias 03-064-216-656-2916 de 14 de marzo de 2000 de la División de Liquidación y 03-072-193-6202-3242 de febrero 22 de 2001 de la División Jurídica aduanera de la Administración Especial de aduanas de Bogotá, dependencias de la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, A. al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por los cuales se decidió:

2. Resolución No 655-2328 de octubre 20 de 1999:

3. “ARTICULO PRIMERO: DECLARAR el incumplimiento del régimen de cabotaje, autorizado mediante la declaración de tránsito aduanero y/o cabotaje No 0065957 del 06 de abril de 1998 con autorización de Operación No 1577 a la sociedad AEROVÍAS NACIONALES DE COLOMBIA S.A-, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.”

4. ARTICULO SEGUNDO: ORDENAR la efectividad de la póliza global No 645846 expedida el 3 de mayo de 1996, con certificados de modificación Nos. 0760446 del 3 de mayo de 1996, 07604050 del 16 de mayo de 1996 (….)

  1. Como consecuencia de lo anterior se declare que la sociedad AEROVÍAS NACIONALES DE COLOMBIA S.A.- AVIANCA- , no adeuda suma alguna a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, por concepto de sanciones relativas a los actos administrativos a declarar nulos, ni ha incumplido ninguna obligación legal. 6. Como consecuencia de la primera declaración, y en caso de haberse pagado por mi poderdante, la sanción impuesta, mientras se desarrolla el presente proceso contencioso administrativo, se condene a la U.A.E Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público al pago de las siguientes sumas:

  2. Por daño emergente ( $6.114.780,oo) SEIS MILLONES CIENTO CATORCE MIL SETECIENTOS OCHENTA PESOS M/CTE, suma que consta dentro del expediente administrativo aduanero como valor que se decetó hacer efectivo, por medio de la Póliza Global otorgada por AVIANCA S.A. a la DIAN con el fin de cubir las obligaciones derivadas de la autorización del Usuario Aduanero Permanente.

  3. Por lucro cesante la actualización de la suma anterior según indice de precios al consumidor más 6%, desde el día en que se abone la suma mencionada a la DIAN y hasta el día en que se realice el pago o reembolso de la suma pagada por AVIANCA S.A a la administración”.

H E C H O S

El actor los relata en la siguiente forma :

1. Por medio de la Resolución No 655-2328 de octubre 20 de 1999 de la División de Liquidación de la Administración Especial de Aduanas de Bogotá Aduana de Bogotá decretó el incumplimiento del Régimen de Cabotaje autorizado por la DIAN. Contra este acto administrativo se presentaron los recursos de Reposición y en subsidio Apelación.

2. Contra este Acto Administrativo se presentó recurso de Reposición y en subsidio apelación por parte de los afectados.

3. Con Resolución No 03-064-216-656-2916 de marzo 14 de 2000, la División de Liquidación desató el recurso de reposición, confirmando el Acto Administrativo recurrido y concediendo el recurso de apelación.

4. Con resolución No 03-072-193-6202-3242 de febrero 22 de 2001, la División Jurídica Aduanera de la Administración Especial de Aduanas de Bogotá, decidió el recurso de apelación confirmando en todas sus partes la Resolución recurrida y agotando vía gubernativa.

5. Esta resolución que puso fin a la vía gubernativa fue notificada en forma personal el 06 de marzo de 2001, según sello que obra al respaldo de su última hoja

.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION

Constitución Nacional artículo : 29 Código Contencioso Administrativo :Inciso 5º artículo 3, 38 y 165 Código de Procedimiento Civil: artículos 140,141 y 142 Decreto 1800 de 1994: artículo 2. Decreto 1725 de 1997: artículos 13 y 39 Decreto 1265 de 1999: artículo 33 Resolución 3366 de 1997: literal b) artículo 17 Resolución 5634 de 1999 de la DIAN: artículo 7 Decreto 1071 de 1999: artículo 33 Decreto 2685 de 1999: 476,478 y 520 Conceptos 80 de 1996 y 104 de 1998.

Se esboza el concepto de violación a folios 4 a 13.

CONTESTACION DE LA DEMANDA

La parte demandada en su debida oportunidad y mediante apoderada manifestó que se opone a las pretensiones de la demanda, y frente a los hechos dice que todos son ciertos.

En cuanto a la incompetencia de la administración señala que el incumplimiento del régimen de cabotaje no fue supuesto sino real, por cuanto a AVIANCA S.A se le otorgó la declaración de tránsito aduanero No 0065957 con autorización de operación No 1577 del 6 de abril de 1998 para que transportara la mercancía descrita en dicho documento hasta la cuidad de Cúcuta

La fecha límite para terminar el régimen de cabotaje era el 7 de abril de 1998 y la sociedad demandante finalizó el régimen el 13 de abril de 1998, incumpliendo así la obligación adquirida.

Una vez establecido el incumplimiento de la obligación garantizada, de acuerdo con lo previsto en el artículo 33 del decreto 1071 de 1999 por el cual se organiza la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y en concordancia con el artículo 33 del decreto 1265 de 1999 se concluye que dentro de las funciones asignadas a la Administración Especial de Servicios Aduaneros Aeropuerto el Dorado de Bogotá y sus divisiones, no se encuentra la de proferir los actos administrativos por medio de los cuales se declare el incumplimiento de las obligaciones garantizadas y se ordene la efectividad de las pólizas, de acuerdo con la resolución 1794 de 1993, modificada por la resolución 4324...

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