Sentencia nº de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera, de 22 de Agosto de 2002 - Jurisprudencia - VLEX 30536143

Sentencia nº de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera, de 22 de Agosto de 2002

Ponente|dr. Hector Alvarez Melo
Fecha de Resolución22 de Agosto de 2002
EmisorSección Tercera

PROVIDENCIA No. 69

OPERATIVO MILITAR ANTISUBVERSIVO – Muerte de civil / DAÑO ESPECIAL – Rompimiento de la igualdad ante las cargas públicas

En casos como el presente es aplicable el régimen de responsabilidad conocido, como “Daño Especial”, pues dadas las condiciones en que se produjeron los hechos la actividad de los agentes estatales es lícita, pero frente a la víctima, ajena a las causas que originan el enfrentamiento entre la fuerza pública y los miembros de grupos subversivos, se produce un rompimiento de la igualdad de las cargas públicas generador de un daño que no está obligado a soportar por ser anormal y de naturaleza especial respecto de los que comúnmente deben aceptar las demás personas.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION TERCERA SUBSECCION “A”

B.D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil dos (2002)

|Magistrado Ponente |: |DR. H.A.M. | |Ref. Expediente |: |97 D 13878 | |Demandante |: |G.G.C. y OTROS | |Demandado |: |NACION – MINISTERIO DE DEFENSA NCIONAL |

R E P A R A C I O N D I R E C T A

Surtido el trámite de ley sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, se pasa a dictar sentencia en el proceso que, en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada por el artículo 86 del C.C.A, iniciaron G.G.C., B.C.G.M., G.H.G.M., R.E.G.M., L.C.G.M., M.E.G.M. – quien obra en nombre propio y en representación de sus hijos menores D.H.P.G., A.C.P.G. y L.C.G.M. -, M.T.G.M. – quien obra en nombre propio y en representación de su hijo menor D.A.M.G.-, y J.L.G. quien obra en nombre propio y en representación de su hijo menor A.G.L., contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional- para que se pronuncien las declaraciones y condenas referidas en la demanda.

A N T E C E D E N T E S

En escrito presentado ante esta corporación el 24 de abril de 1997, los actores, por intermedio de apoderado legalmente constituido, formularon las siguientes pretensiones procesales:

“PRIMERA .- DECLARAR ADMINISTRATIVA Y EXTRACONTRACTUALMENTE RESPONSABLE A LA NACION (MINISTERIO DE DEFENSA), DE LOS PERJUICIOS OCASIONADOS A LOS DEMANDANTES CON MOTIVO DE LA MUERTE DE A.C.M.D.G., CAUSADA EN EL INTERCAMBIO DE DISPAROS ENTRE LOS MIEMBROS DEL EJÉRCITO NACIONAL Y GUERRILLEROS, EN HECHOS OCURRIDOS EL DÍA 22 DE JULIO DE 1996 EN JURISDICCIÓN DEL MUNICIPIO DE MEDINA (CUNDINAMARCA).

“SEGUNDA.- Condenar a LA NACION (Ministerio de Defensa), a pagar a cada uno de los demandantes a título de perjuicios morales, el equivalente en pesos de las siguientes cantidades de oro fino según su precio de venta certificado por el Banco de la República a la fecha de la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia:

Para G.G.C., M.E., M.T., J.L., Blanca Cecilia, G.H., R.E. y L.C.G.M., D.H.P.G., A.C.P.G., L.C.G.M., D.A.M.G. y J.A.G.L., mil quinientos (1.500) gramos de oro en su condición de esposo, hijos y nietos de la víctima.

“TERCERA:- Condenar a LA NACION (Ministerio de Defensa), a pagar a favor de G.G.C., los perjuicios materiales sufridos con motivo de la muerte de su esposa A.C.M. de Garzón, teniendo en cuanta las siguientes bases de liquidación:

1 – El salario mínimo legal vigente para la época de los hechos, julio de 1996, o sea la suma de ciento cuarenta y dos mil novecientos ($142.900.oo) pesos mensuales, más un veinticinco (25%) por ciento de prestaciones sociales.

2 – La vida probable de la víctima y del demandante, según la tabla de supervivencia aprobada para los colombianos en la Superintendencia Bancaria.

3 – Actualizada dicha cantidad según la variación porcentual del índice de precios al consumidor existente entre julio de 1996 y el que exista cuando se produzca el fallo de segunda instancia.

4 – Según las fórmulas de matemáticas financieras aceptadas por el honorable Consejo de Estado, distinguiendo la indemnización debida o consolidada de la futura.

“CUARTA .- Condenar a LA NACIÓN (Ministerio de Defensa), a pagar a favor de J.L.G.M., la suma de dos millones trescientos veintinueve mil ochocientos ($2.329.800.oo) pesos, por concepto del daño emergente que ha sufrido al cancelar los gastos de caja de funeral por un millón ($1.000.000.oo) de pesos, y de un millón trescientos veintinueve mil ochocientos ($1.329.800.oo) pesos, por los gastos de los servicios prestados en la Funeraria Candelaria. Esta cantidad devengará intereses del doce por ciento anual según el artículo 4 # 8 de la ley 80 de 1993, además deber ser actualizada según la variación porcentual del índice de preciso al consumidor existente entre julio de 1996 y la fecha de la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia.

QUINTA.- LA NACIÓN, por medio de los funcionarios a quienes corresponda la ejecución de la sentencia, dictará dentro de los treinta (30) días siguientes a la comunicación de la misma, la resolución correspondiente en la cual se adoptarán las medidas necesarias para su cumplimiento, y pagará intereses comerciales dentro de los seis (6) meses siguientes a su ejecutoria y moratorios después de dicho termino.

Los hechos, fuente de las pretensiones, narra la demanda:

“1 – A.C.M. NACIÓ EL DÍA 3 DE JULIO DE 1921.

“2 – G.G.C. se casó por los ritos de la iglesia católica con A.C.M. el día 10 de mayo de 1956.

“3 – Dentro del anterior matrimonio nacieron: Blanca Cecilia, el día 1 de mayo de 1957; Rosa Esperanza, el día 1 de agosto de 1958; G.H., el día 17 de junio de 1960; J.L., el día 21 de octubre de 1961; M.E., el día 10 de enero de 1963; M.T., el día 18 de febrero de 1964 y L.C.G.M., el día 17 de agosto de 1966.

“4 – La señora M.E.G.M. tuvo como hijos extramatrimoniales a: D.H.P.G., nacido el día 22 de octubre de 1984; A.C.P.G. nacida el día 31 de diciembre de 1985 y L.C.G.M., nacida el día 11 de noviembre de 1989.

“5 – La señora M.T.G. de M. se casó con P.A. el 4 de enero de 1989. Dentro del matrimonio nació D.A.M.G. el día 19 de julio de 1989.

“6 – El señor J.L.G. tuvo como hijo extramatrimonial a J.A.G.L., quien nació el día 22 de septiembre de 1994.

“7 – La señora A.C.M. de Garzón vivía en la inspección de la Mesa de los R., en jurisdicción del municipio de Medina (Cundinamarca) junto con su esposo, varios de sus hijos y sus nietos.

“8 – A.C.M. trabajaba en julio de 1996 en labores agrícolas. En esta actividad ganaba en promedio unos ciento cincuenta mil ($150.000.oo) pesos mensuales. Con estas entradas ayudaba económicamente al sostenimiento de su casa.

“9 – En los días anteriores al 22 de julio de 1996, en el municipio de M. se habían producido enfrentamientos entre los miembros del Ejército y guerrilleros que operaban en el sector.

“10 – En la mañana del día 22 de julio de 1996 se produjo un enfrentamiento armado en la inspección de la Mesa de los Reyes entre soldados del ejército y guerrilleros. El intercambio de disparos se produjo muy cerca de la casa de la señora A.C.M.. Los soldados con la disculpa de buscar a los guerrilleros entraron disparando en la casa e hirieron a A.C.M.G..

“11 – Los disparos que recibió la señora A.C.M. en su casa fueron mortales. Se produjo su fallecimiento una horas más tarde. El levantamiento de su cadáver lo hizo el inspector E.B..

“12 – En el protocolo de necropsia hecho al cadáver de A.C.M. aparece como conclusión: “Cadáver de adulto, sexo femenino, talla 170 cms., peso aproximado de 75 Kgs., de quien se determinó como causa de muerte Shock hipovolémico por hemotórax masivo producida por arma de fuego.”.

“13 – En este caso existió una grave falla de la administración del ejército, porque abusaron de sus armas de dotación oficial y causaron la muerte a una persona anciana, indefensa y desarmada. La manipulación de armas de dotación oficial deber ser en extremo cuidadosa, por tratarse de elementos peligrosos en si mismos, por lo tanto, si se causa daño con esas armas se presume que se utilizaron de una forma imprudente y descuidada, tal como lo ha establecido la jurisprudencia del Consejo de Estado.

“14 – Existe además una responsabilidad por daño especial, porque según el artículo 13 de la Constitución Política, todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen familiar, lengua opinión política o religiosa. La señora A.C.M. recibió las heridas mortales cuando se encontraba en su casa. Ella no era ni miembro del Ejército Nacional, ni delincuente, se trataba de una anciana haciendo sus labores de ama de casa. Si en el intercambio de disparos entre los guerrilleros y los miembros del Ejército Nacional resultó muerta, sus seres mas allegados deben ser indemnizados.

Ellos no tienen porqué soportar sin ninguna clase de indemnización el daño sufrido, ya que en virtud del principio de la igualdad frente a las cargas públicas se les debe pagar el perjuicio sufrido en razón de principios de equidad.

“15 – Nadie discute la legalidad de la actuación del Ejército Nacional en frente de los guerrilleros. Pero no es equitativo que los daños que se causen a una ciudadana indefensa, a una anciana en su casa, queden sin ninguna clase de indemnización. En virtud del principio de la equitativa distribución de las cargas públicas.

“16 – El art. 2 de la Constitución dice: “ Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” Es precisamente en desarrollo de este precepto que el Consejo de Estado elaboró una serie de jurisprudencias que presumen la responsabilidad de la administración cuando esta es causada por el abuso del uso de las armas de dotación oficial, y por lo tanto, se persigue la equitativa reparación de los daños sufridos por los allegados de la víctima.

“17 – El artículo 46 de la Constitución dice que: “El Estado, la...

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