Sentencia nº de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Primera, de 19 de Octubre de 2004 - Jurisprudencia - VLEX 30541626

Sentencia nº de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Primera, de 19 de Octubre de 2004

PonenteFredy Ibarra Martínez Expediente: No. 25000-2
Fecha de Resolución19 de Octubre de 2004
EmisorSección Primera

PROVIDENCIA No. 69

ACCIÓN POPULAR / TRANSFERENCIAS A LOS MUNICIPIOS / PARTICIPACIONES A LOS MUNICIPIOS DE LOS INGRESOS CORRIENTES DE LA NACIÓN / DERECHO A LA MORALIDAD ADMINISTRATIVA- No toda actuación que no se ajuste a la ley es inmoral

ENCUENTRA LA SALA QUE NO EXISTE EN EL PRESENTE ASUNTO VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS A LA MORALIDAD ADMINISTRATIVA Y A LA DEFENSA DEL PATRIMONIO PÚBLICO.

PARA LA SALA, SI BIEN LA ENTIDAD DEMANDADA DIO INICIO AL PAGO EFECTIVO DE LAS CITADAS TRANSFERENCIAS A LOS MUNICIPIOS DEL DEPARTAMENTO DE SANTANDER SÓLO HASTA PRINCIPIOS DEL AÑO QUE CORRE -EL 27 DE FEBRERO DE 2004, FECHA ANTERIOR A LA DE PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA-, ESE HECHO, EN MODO ALGUNO, CONFIGURA VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS A LA MORALIDAD ADMINISTRATIVA Y A LA DEFENSA DEL PATRIMONIO PÚBLICO, CUYA PROTECCIÓN RECLAMA EL ACTOR EN ESTE PROCESO.

EN EFECTO, ES CLARO QUE LA NO ASIGNACIÓN Y PAGO OPORTUNO DE LOS RECURSOS QUE POR MANDATO CONSTITUCIONAL DEBEN DESTINARSE A LOS MUNICIPIOS, PER SE NO ES UNA CONDUCTA QUE PUEDA CALIFICARSE COMO INMORAL DESDE EL PUNTO DE VISTA ADMINISTRATIVO, CUANDO NO EXISTE LA DISPONIBILIDAD PRESUPUESTAL SUFICIENTE PARA ATENDER EN TIEMPO ESAS OBLIGACIONES, MÁXIME SI SE TIENEN EN CUENTA TODAS LAS GESTIONES ADMINISTRATIVAS REALIZADAS POR LA AUTORIDAD DEMANDADA, LAS CUALES ESTÁN IDÓNEA E INEQUÍVOCAMENTE DIRIGIDAS A DAR CUMPLIMIENTO EFECTIVO AL DEBER CONTENIDO EN LAS NORMAS LEGALES EN QUE SE SUSTENTA LA DEMANDA.

DEBE RECORDARSE QUE, SEGÚN EL CRITERIO JURISPRUDENCIAL EXPUESTO SOBRE LA MATERIA, NO TODA ACTUACIÓN QUE NO SE AJUSTE A LA LEY PUEDE SER CONSIDERADA COMO INMORALIDAD ADMINISTRATIVA, PUES, PARA QUE LA MISMA SEA CALIFICADA DE ESA MANERA, DEBE TRATARSE DE UNA CONDUCTA QUE NO RESPONDA AL INTERÉS DE LA COLECTIVIDAD, SINO QUE POR EL CONTRARIO, QUE PRETENDA FAVORECER INTERESES SUBALTERNOS COMO SERÍAN LOS PROPIOS O PARTICULARES DE LA AUTORIDAD PÚBLICA QUE LA EJECUTA Ó, EN GENERAL, QUE SEA CONTRARIA O EXTRAÑA A LOS FINES FIJADOS POR LA CONSTITUCIÓN Y LA LEY EN LA ASIGNACIÓN DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

[pic] TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA SUBSECCIÓN B

Bogotá D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil cuatro (2004).

Magistrado Ponente: F.I.M.E.: No. 25000-23-15-000-2004-00678-01 Demandante: J.J.G. GALLEGO Demandados: NACIÓN- MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Referencia: ACCIÓN POPULAR

Procede la Sala a decidir la acción popular presentada el 31 de marzo de 2004 por J.J.G.G., con el fin de que se protejan los derechos e intereses colectivos a la moralidad administrativa y a la defensa del patrimonio público, consagrados respectivamente en los literales b) y e) del artículo 4º de la ley 472 de 1998, los que estima vulnerados por la presunta omisión de la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al no girar a los municipios del departamento de Santander los recursos que le corresponden por concepto de participaciones de los municipios en los ingresos corrientes de la Nación en las vigencias fiscales de 2000 y 2001 (fls. 1 a 11).

ANTECEDENTES
  1. Los hechos de la demanda

    Como fundamento de la acción se exponen, en síntesis, los siguientes:

    1) Mediante la ley 60 de agosto de 1993, el gobierno nacional (sic) fijó las fechas para hacer las transferencias a los entes territoriales y los porcentajes que deben asignarse a cada municipio.

    2) El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, hasta la fecha de presentación de la demanda, no ha girado la totalidad de los recursos que le corresponden a los municipios del departamento de Santander, de acuerdo con lo ordenado por la ley 60 de 1993 y la ley 715 de 2001, dineros que según esas mismas normas, han debido incorporarse al presupuesto de la Nación, en el rubro de ingresos corrientes.

    3) El citado organismo ha certificado que: "El reaforo de la participación del municipio en los ingresos corrientes de la Nación por el año 2000 asciende a la suma de 185.258 Millones y para el año 2001 a $ 263.487 Millones, los cuales no están incorporados en el presupuesto de la vigencia del 2003." (fl. 4).

  2. Pretensiones

    Con fundamento en lo anterior, se solicita de este tribunal proteger los derechos e intereses colectivos a la moralidad administrativa y a la defensa del patrimonio público de los municipios del departamento de Santander y, como consecuencia de ello, que se disponga lo siguiente:

    1. Ordenar a la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público cancelar de forma inmediata las sumas de dinero que actualmente le adeuda a tales municipios por concepto de participación de estos últimos en los ingresos corrientes de la Nación, correspondientes a los reaforos de los años 2000 y 2001. b) Ordenar a la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público cancelar los intereses comerciales y moratorios a los municipios del departamento de Santander desde la fecha en que se debió hacer el giro de tales recursos y, hasta el momento en que los mismos efectivamente se cancelen.

    2. Ordenar el pago del incentivo a favor del actor, según lo establecido en el artículo 39 de la ley 472 de 1998 y los artículos 392 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

  3. Derechos e intereses colectivos presuntamente afectados

    Con la presente acción se pretende la protección de los derechos e intereses colectivos consagrados en los literales b) y e) del artículo 4º de la ley 472 de 1998, relativos a la moralidad administrativa y a la defensa del patrimonio público, respectivamente.

  4. Actuación procesal

    Por reunir los requisitos de ley, mediante auto de 12 de abril de 2004 se admitió la demanda y se ordenó la notificación a la entidad demandada (fls. 18 a 20).

    El Ministerio de Hacienda, por intermedio de apoderado judicial, presentó extemporáneamente memorial de contestación de la demanda (fls. 31 a 40).

    El 14 de mayo de 2004 se citó a las partes, a la entidad pública encargada de velar por la protección de los derechos e intereses colectivos invocados en la demanda en el departamento de Santander y al agente del Ministerio Público, a la celebración de la audiencia de pacto de cumplimiento de que trata el artículo 27 de la ley 472 de 1998 (fl. 65), la que se declaró fallida por la no asistencia de la totalidad de las partes convocados a la misma (fl. 72).

    En memorial que obra a folio 73 del expediente, radicado en la Secretaría de la Sección con anterioridad a la celebración de la audiencia de pacto de cumplimiento, la apoderada judicial del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, solicitó fijar nueva fecha y hora para llevar a cabo la misma.

    En atención a esa solicitud, por auto de 17 de junio de 2004, se dejó sin efectos la audiencia especial de pacto de cumplimiento celebrada inicialmente en el proceso y, se citó a las partes antes mencionadas con el objeto de llevar a cabo esa diligencia (fls. 76 y 77).

    Mediante auto del 27 de julio de 2004 se abrió el proceso a pruebas y, por auto del 2 de septiembre de 2004, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión (fls. 87, 88 y 103, respectivamente).

  5. Posición del Ministerio de Hacienda y Crédito Público

    Según el informe de secretaría de fecha 12 de mayo de 2004, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público contestó extemporáneamente la demanda (fl. 64).

  6. Audiencia especial de pacto de cumplimiento

    De conformidad con el artículo 27 de la ley 472 de 1998, se citó a las partes, a la entidad pública encargada de velar por la protección de los derechos e intereses colectivos cuyo amparo se solicita con la demanda y, al agente del Ministerio Público, con el fin de llevar a cabo la audiencia de pacto de cumplimiento de que trata esa norma, diligencia programada para el día 19 de julio de 2004.

    La audiencia se declaró fallida debido a que la parte demandante y el Contralor del departamento de Santander no comparecieron a la diligencia. (fl.84).

  7. Alegatos de conclusión

    Parte actora

    En escrito presentado en tiempo, insistió en las consideraciones iniciales contenidas en la demanda y, agregó que los dineros públicos objeto de la pretensiones de ésta son los denominados por la Constitución Política como de destinación específica, propósito éste modificado por la ley 863 de 2003, pues, en ella no se incluyen los sectores de salud y educación, a los que alude expresamente la Carta (fls. 1904 a 109).

    7.2 Parte demandada

    De acuerdo al informe secretarial de 21 de septiembre la entidad demandada presentó escrito de alegatos de conclusión en forma extemporánea (fls. 119 a 125 y 127).

    1. CONSIDERACIONES DE LA SALA

  8. Finalidad y procedencia de las acciones populares

    Las acciones populares consagradas en el inciso primero del artículo 88 de la Constitución Política, reglamentadas por la ley 472 de 1998, tienen como finalidad la protección de los derechos e intereses colectivos, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares cuando ellos actúen en desarrollo de funciones administrativas.

    En la forma y términos de la reglamentación contenida en los artículos 1, 2, 4 y 9 de la ley 472 de 1998, los elementos necesarios para la procedencia de las acciones populares, son los siguientes:

    1. La finalidad es la protección de los derechos e intereses de naturaleza colectiva.

    2. Procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares que hayan violado o amenacen violar ese tipo de derechos o...

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