Sentencia nº 2002 - 0260 de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera, de 1 de Febrero de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 356152042

Sentencia nº 2002 - 0260 de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera, de 1 de Febrero de 2006

Número de sentencia2002 - 0260
Fecha01 Febrero 2006
Número de expediente2002 - 0260
MateriaDerecho Público y Administrativo

PROVIDENCIA No.7

AFECTACIÓN DE INMUEBLE POR OBRA PÚBLICA

Legitimación en la causa por activa / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA

Omisión probatoria de la calidad de propietario o poseedor del inmueble afectado y de su individualización

BIEN ES SABIDO QUE LA TRADICIÓN DE LOS BIENES INMUEBLES, COMO MODO DE ADQUIRIR (ART. 740, C.C.), SÓLO SE VERIFICA CON LA INSCRIPCIÓN DEL TÍTULO (CONTRATO DE COMPRAVENTA ELEVADO A ESCRITURA PÚBLICA) EN EL COMPETENTE REGISTRO INMOBILIARIO (ART. 756, C.C.). ASÍ LAS COSAS, EL FOLIO DE MATRÍCULA INMOBILIARIA (TAMBIÉN DENOMINADO CERTIFICADO DE TRADICIÓN) EN DONDE CONSTE DICHO REGISTRO, Y QUE ES EXPEDIDO POR LA OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS, PERMITE VERIFICAR QUE UNA DETERMINADA PERSONA ES TITULAR DEL DERECHO DE PROPIEDAD SOBRE EL BIEN QUE ALLÍ SE DESCRIBE (ART. 2 Y 43 DEL DECRETO 1250 DE 1970). POR LO TANTO, DICHO DOCUMENTO DEVIENE EN UN REQUISITO AD SUSTANCIAM ACTUS, ESTO ES, QUE SÓLO CON ÉL ES POSIBLE ACREDITAR DETERMINADA SITUACIÓN JURÍDICA, EN ESTE CASO, EL DERECHO REAL DE DOMINIO SOBRE BIENES INMUEBLES.

NO ES CON EL CERTIFICADO ALLEGADO AL PLENARIO QUE SE LOGRA DEMOSTRAR LA PROPIEDAD SOBRE EL BIEN PUES, ADEMÁS DE SER IMPRECISO, NO ES LA PRUEBA CONDUCENTE PARA ACREDITAR EL PRECITADO DERECHO QUE LOS ACTORES DICEN TENER SOBRE EL PREDIO, POR LO QUE, EN OTRAS PALABRAS, NO ESTÁN LEGITIMADOS SUSTANCIALMENTE EN LA CAUSA PARA ELEVAR PRETENSIONES COMO LAS DEPRECADAS EN ESTE PROCESO.

POR ÚLTIMO, LLAMA LA ATENCIÓN DE LA SALA LA ACTUACIÓN PROCESAL DE LA PARTE ACTORA, AL PRETENDER QUE SE ABORDE EL ESTUDIO DE UNA CONTROVERSIA GENERADA POR UNA SUPUESTA AFECTACIÓN DE UN BIEN INMUEBLE, CUANDO NI SIQUIERA ADELANTA UNA DESCRIPCIÓN FÍSICA DEL MISMO (UBICACIÓN, LINDEROS, CABIDA, ETC.), NI SOLICITA PRUEBA ALGUNA SOBRE EL PARTICULAR; SIMPLEMENTE SE LIMITA A DESCRIBIR LOS APARENTES DAÑOS OCASIONADOS POR LA OBRA PÚBLICA.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION TERCERA

SUBSECCION - B -

Bogotá, D.C. primero (1) de febrero de dos mil seis (2006)

MAGISTRADO PONENTE: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Ref. Expediente 2002 - 0260

Demandante: A.B. CORREA, J.E.B. CORREA Y Á.B. CORREA

Demandados: NACIÓN

MINISTERIO DE TRANSPORTE E INVIAS

REPARACIÓN DIRECTA

Surtido el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia en el proceso ordinario instaurado por los señores A.B.C., J.E.B.C. y Á.B.C., en ejercicio de la acción de Reparación Directa consagrada en el artículo 86 del C.C.A. contra la Nación

Ministerio de Transporte e Instituto Nacional de Vías

INVIAS.

ANTECEDENTES

LA DEMANDA

1.1.- Pretensiones

El 29 de enero de 2002, los precitados actores presentaron demanda para que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas (fl. 5 - 6, C. 1):

Primera

Que se declare que el MINISTERIO DEL TRANSPORTE

INSTITUTO NACIONAL DE VIAS INVIAS es administrativa y civilmente responsable por los hechos descritos en la presente demanda al causar un daño antijurídico en el predio denominado Buena Vista

El Retiro

Manga del Mango

de propiedad de los señores ALFONSO, J.E.Y.A.B. CORREA con ocasión de una falla del servicio durante la construcción de la obra Autopista Tobia Grande

Puerto Salgar adelantada por el INSTITUTO NACIONAL DE VIAS INVIAS.

Segunda

Condenar con base en la anterior declaración al MINISTERIO DEL TRANSPORTE

INSTITUTO NACIONAL DE VIAS INVIAS a pagar a los demandantes la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE PESOS MONEDA LEGAL COLOMBIANA ($350.000.000.oo) como indemnización por los perjuicios causados así:

  1. - La suma de Doscientos Cincuenta Millones de Pesos Moneda legal Colombiana ($250.000.000.oo) por daño emergente reflejado en el deterioro comercial del inmueble y el los (sic) los perjuicios ocasionados al mismo demostrados en los hechos planteados.

  2. - La suma de Cien Millones de Pesos Moneda Legal Colombiana ($100.000.000.oo) como lucro cesante consistente en la afectación del terreno en su parte productiva de pastos para ganadería extensiva (vacuna y equina) en las fases de cría, levante, ceba y comercialización así como el efecto negativo causado en actividades piscícola y agrícola que es y ha sido siempre el objeto de la mencionada finca o predio lo que a (sic) conllevado a su inutilización en algunos sectores y subutilización en otros, situación esta que continúa presentándose.

Tercera

Que se condene al MINISTERIO DE TRANSPORTE

INSTITUTO NACIONAL DE VIAS al pago de las sumas plantadas en la pretensión anterior en forma indexada al momento de proferirse sentencia.

1.2.- Hechos

Los hechos que presentaron como fundamento de sus pretensiones se resumen a continuación (fls. 2 - 5, C.1):

  1. - El Ministerio de Transporte

    Instituto Nacional de Vías (sic) y la firma COMMSA S.A., suscribieron un contrato de Concesión para la construcción de la autopista Medellín, tramo Tobía Grande

    Puerto Salgar, cuyo trazado cruza por el predio de propiedad de los demandantes.

  2. - Antes de la construcción de la obra en mención, el precitado predio se destinaba a la cría, levante, ceba y comercialización de especies mayores (ganado vacuno y caballar) y actividades piscícola y agrícola.

  3. - El 30 de enero de 2000, comenzó a presentarse problemas de mecánica de suelos consistente en agrietamientos, deslizamientos, hundimiento de terrenos y afectación grave a los manantiales de agua y lagunas en el predio denominado El Retiro

    Buena Vista

    Manga del Mango, el cual constituye un solo predio según la certificación de Catastro Municipal. Ese mismo día, el señor J.E.B. informó al Ingeniero Residente de la obra acerca de los problemas que se estaban presentando en el terreno.

  4. - Ante la falta de atención del problema, en el mes de abril de 2000 se interpuso un derecho de petición ante el INVIAS, COMMSA S.A., la CAR, y la Personería Municipal de Utica, en el que se advertía de la grave situación que presentaba el terreno.

  5. - En respuesta al derecho de petición, la CAR remitió el Informe Técnico No. 0278 de 14 de abril de 2000, en el cual se estableció la veracidad de los referidos hechos, así como la progresividad de los daños causados por las obras, entre ellos el ambiental, así como la disminución del valor comercial del bien, la afectación del terreno en la parte productiva, además que se advirtió sobre la responsabilidad de la contratista y el INVIAS. De la misma forma, la erosión y los deslizamientos de tierra ocasionaron la desaparición total de una laguna empleada para la piscicultura.

  6. - El 18 de diciembre de 2000, se radicó nuevamente otro derecho de petición en el mismo sentido, ante la inactividad de las entidades demandadas, y el 29 de diciembre de ese mismo año ante la CAR. Esta entidad requirió al INVIAS para que allegara el plan de reestructuración morfológica de los predios afectados.

  7. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

    2.1.- De la Nación

    Ministerio de Transporte

    Esta entidad adujo como excepción la de FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA, toda vez que las funciones de construcción, conservación, mantenimiento y pavimentación de carreteras nacionales fueron conferidas al INVIAS mediante el Decreto 2171 de 1992, y a los Departamentos y Municipios por la Ley 105 de 1993. Por tal motivo, esgrimió que es el INVIAS la entidad llamada a comparecer en el presente asunto por ser persona jurídica (establecimiento público) (fls. 37

    46, C.1).

    2.2.- Del Instituto Nacional de Vías

    INVIAS

    El INVIAS presentó como excepción la de FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA, por cuanto los actores presentaron su demanda en su calidad de propietarios del inmueble supuestamente afectado, sin acreditar su calidad de tales de conformidad con la ley, es decir, con las correspondientes escrituras públicas y el certificado de registro inmobiliario.

    También adujo la de CADUCIDAD DE LA ACCION, con fundamento en que las supuestas fallas en el terreno se habrían presentado el 20 de enero de 2000, mientras que la demanda fue presentada el 29 de enero de 2002.

    Finalmente, señaló la INEXISTENCIA DE RELACION DE CAUSALIDAD, habida cuenta que los agrietamientos presentados en el susodicho predio, tiene como causa una falla geológica consistente en inestabilidad de los terrenos, lo cual constituye fuerza mayor (fls. 47

    56, C.2).

    TRASLADO DE LAS EXCEPCIONES

    La parte actora descorrió el...

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