Sentencia nº de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección segunda, de 17 de Marzo de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 30544286

Sentencia nº de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección segunda, de 17 de Marzo de 2005

Fecha17 Marzo 2005
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo

PROVIDENCIA No.70

SUPRESIÓN DE CARGO - Hospital San Rafael de Facatativa / SUPRESIÓN DE CARGO - La comunicación no es acto administrativo. / SUPRESIÓN DE CARGO- Situaciones jurídicas consolidadas / SUPRESIÓN DE CARGO - Publicación de actos administrativo de carácter general. Efectos

Sobre la pretensión principal, referida a la declaratoria de nulidad del Oficio de 15 de febrero de 2000, en la que se le comunica al señor (...), sobre la supresión de su cargo, Se observa que dicho Oficio no decidió la supresión del cargo, ni el retiro del servicio del actor, sino que a través de él se dio comunicación que esa supresión había sido determinada por el Acuerdo 003, escrito que no tiene la capacidad de producir efectos jurídicos, en este caso, el del retiro del actor. En consecuencia, no reuniendo el escrito los elementos propios de un acto administrativo, no es susceptible de control jurisdiccional o enjuiciamiento por parte de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

La argumentada no preexistencia de una modificación de la estructura funcional, a la modificación de la planta de personal, no lo encuentra la Sala, que incida esencialmente en el caso presente, en la legalidad del Acuerdo No. 003, porque halla que a través del acta No.33 de la Junta directiva del 8 de febrero de 2000, se sometieron a consideración para su aprobación los dos (02) proyectos de Acuerdo Nos. 002 y 003, de la misma fecha, que se ocuparon tanto de la modificación de la estructura orgánica que requiere de una Ordenanza Departamental como de la modificación de la planta de personal que requiere de un Decreto Gubernamental para su aprobación, que en este caso obra que se acordó en la misma fecha de la reunión consignada en el acta No. 33 citada. No encontrando la Sala de esencial relieve el orden que denota el acta para la aprobación de estos porque en el orden lógico la modificación de la planta proseguía por supuesto a la modificación de la estructura orgánica, y estas dos situaciones se dieron en la misma fecha.

la sentencia C-557 data de 16 de mayo de 2000 y en su parte resolutiva al declarar la inexequibilidad por vicios de forma de la Ley 508/99 (P.N.D.) menciona en su numeral segundo que surtiría sus efectos plenos a partir de la notificación oficial al Gobierno Nacional, la que fue realizada el 26 de mayo de ese mismo año.

Así, al cotejar la fecha de los Acuerdos 002 y 003 de 8 de febrero de 2000, con aquella en la que la sentencia cobró efectos, se encuentra que en nada afectó la validez de los mismos, pues constituía una situación jurídica consolidada y la declaratoria de inexequibilidad tuvo sus efectos a futuro más no retroactivamente.

De la mencionada violación al art. 43 CCA referente a la publicidad de los actos administrativos de carácter general, debe señalarse que independientemente de la publicación en la Gaceta de Cundinamarca el 23 de febrero de 2000 del Decreto 204 aprobatorio del Acuerdo 003 multicitado, desde el momento de la comunicación hecha al actor el 15 de febrero de 2000, el acto general cobró efectos particulares respecto del demandante, quien a su vez quedó enterado concretamente de la supresión de su cargo, que se haría efectiva a partir del día siguiente a la fecha de la aludida comunicación.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A"

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil cinco (2.005)

Magistrada Ponente : M.H.D.A..

Expediente No : 00-4425

Actor : L.G.S.S. Demandado : HOSPITAL SAN RAFAEL FACATATIVA

Controversia : SUPRESION CARGO

L.G.S.S., identificado con la c.c. No. 19.185.673 de Bogotá, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda contra EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL SAN RAFAEL DE FACATATIVA E.S.E. dando lugar a la actual controversia que se decide en esta providencia.

A N T E C E D E N T E S
  1. D E L A D E M A N D A :

    LAS DECLARACIONES pretendidas en la demanda, son las siguientes:

    "1. En forma principal: Declarar la Nulidad del Acto Administrativo contenido en la comunicación de febrero 15 de 2.000 suscrita por la Jefe del Departamento de Desarrollo y Administración de Personal de la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL SAN RAFAEL DE FACATATIVA dirigida al Dr. L.G.S.S., por medio de la cual determina en forma personal su retiro del servicio por supresión de empleo; o,

    En forma susbsidiaria: Declarar la Nulidad del Acuerdo No. 003 de febrero 8 de 2.000 expedido por la Junta Directiva de la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL SAN RAFAEL DE FACATATIVA por el cual se modifica la Planta de Personal (aprobado mediante el Decreto No. 00204 de febrero 8 de 2.000 expedido por el Gobernador de Cundinamarca), en cuanto su artículo 1º suprime el empleo desempeñado por el Sr. L.G.S.S.; y de la comunicación de febrero 15 de 2.000 suscrita por la Jefe del Departamento de Desarrollo y Administración de Personal de la Empresa Social del Estado Hospital San Rafael de Facatativá, dirigida al Dr. L.G.S.S., por medio de la cual determina en forma personal su retiro del servicio por supresión de empleo; o,

    En forma susbsidiaria de las dos (2) anteriores: Declarar la Nulidad del Acuerdo número 002 del 8 de febrero de 2.000 expedido por la Junta Directiva de la Empresa Social del Estado Hospital San Rafael de Facatativá "por el cual se modifica su Estructura Funcional", en cuanto en su artículo 1º no incluye el Departamento o Servicio en el que laboraba; del Acuerdo No. 003 de febrero 8 de 2.000 expedido por la Junta Directiva de la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL SAN RAFAEL DE FACATATIVA por el cual modifica la planta de personal (aprobado por el Decreto No. 00204 de febrero 8 de 2.000 expedido por el Gobernador de Cundinamarca ), en cuanto en su artículo 1º. suprime el empleo que desempeñaba y la comunicación de febrero 15 de 2.000 suscrita por la Jefe del Departamento de Desarrollo y Administración de Personal de la empresa social del Estado Hospital San Rafael de Facatativá, dirigida al Dr. L.G.S.S., por medio de la cual en forma personal determina su retiro del servicio por supresión de empleo y, consecuencialmente de la Nulidad:

    1. A título de restablecimiento en su Derecho violado:

    2. Ordenar a la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL SAN RAFAEL DE FACATATIVA el reintegrarlo en el mismo cargo que ocupaba en el momento de ser retirado, o a otro de igual o superior categoría y remuneración, 2. P., a título de indemnización, todos los sueldos, con los aumentos legales, anuales y prestaciones sociales, dejados de percibir entre el retiro y el reintegro y aportes para la Seguridad Social en pensiones, Declarándose la no solución de continuidad en la Relación Laboral para todos sus efectos legales, 3. Ordenar el pago del ajuste al valor preceptuado por el artículo 178 del C.C.A., 4. Ordenar el pago de los intereses conforme al artículo 177 del C.C.A. , y, 5. Ordenar el pago de las costas (fls. 28 y 29).

      LOS HECHOS en que se fundan las reclamaciones de la demanda, se esbozaron así :

      "1. La EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL SAN RAFAEL DE FACATATIVÁ, es una Entidad del orden Departamental de Cundinamarca, creada por la Ordenanza No. 025 de 1.996, dotada de Personería Jurídica, Patrimonio propio y autonomía Administrativa" conforme al Artículo 194 de la Ley 100 de 1.993.

    3. La Junta Directiva de la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL SAN RAFAEL DE FACATATIVÁ expidió el Acuerdo No. 002 de 8 de febrero de 2000 "por el cual se modifica la Estructura Funcional", caracterizado dicho Acuerdo No. 002 por los siguientes H. constitutivos de vicios que afectan su validez jurídica y determinan, en relación con mi M.: su Nulidad, su pérdida de Fuerza Ejecutoria o su Inaplicabilidad por la Excepción de Ilegalidad que se propone:

      2.1. El Acuerdo No. 002 fue adoptado por la Junta Directiva, sin el quorum para decidir de la mitad más uno de los Miembros, como lo ordena el Artículo 24 de su Estatuto Interno.

      En efecto, la Junta Directiva se integra por seis (6) miembros, con derecho a voto, conforme al artículo 17 del Estatuto Interno, así:

      o El Gobernador o su Delegado, quien la presidirá; o El Secretario de Salud; o Un (1) Representante del Estamento Científico de la Empresa; o Un (1) Representante del Estamento Científico de la Localidad; o Dos (2) Representantes de la Comunidad: uno (1) por los gremios de la producción y uno (1) por la Asociación de Usuarios.

      Para decidir o aprobar el Acuerdo No. 002 se necesitaba el voto favorable de la mitad más uno de los miembros: cuatro (4), lo que no se cumplió, tal como consta en el Acta No. 33 de 8 de febrero de 2000 sobre el Acuerdo No. 002 de 8 de febrero de 2000, ya que:

      o de los seis (6) : no asistieron dos (2) : el Dr. B. S. (Representante del Estamento Científico del Área de influencia) y la Sra. Niño de E. (Representante de los gremios de producción);

      o De los cuatro (4) restantes: el Sr. D.O.R. (Representante de la Asociación de Usuarios) estaba impedido para votar en razón de que un hijo suyo: D. O., era empleado, Cajero, en el Hospital;

      o De los tres (3) restantes: el Dr. A.C.V. (Representante del Estamento Científico del Hospital), por ser Empleado Público del Hospital, tenia interés directo en la decisión y por ello:

      - manifestó "está inhabilitado e impedido para votar" (pág. 3), y, - "el Dr. Cruz dice que él se encuentra impedido y por lo tanto abandonará la reunión" (pág. 10). - No votó.

      o C. evidenciando que el tema del Acuerdo No. 002 legalmente contó con solo dos (2) votos: el del Gobernador y el del Secretario de Salud, debiendo haberse decidido con al menos cuatro (4) votos, como lo ordena el Estatuto Interno de la Empresa, irregularidad según la cual, la Junta Directiva no adoptó el Acuerdo 002.

      2.2. El Acuerdo 002 ha debido ser expedido como un Acto Complejo y lo fue como Acto Simple.

      En efecto, la Ordenanza singularmente reguladora de la Entidad y su Estatuto Interno, en forma reiterada...

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