Sentencia nº de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección segunda, de 19 de Julio de 2001 - Jurisprudencia - VLEX 30531842

Sentencia nº de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección segunda, de 19 de Julio de 2001

PonenteDr. Luis Rafael Vergara Quintero
Fecha de Resolución19 de Julio de 2001
EmisorSección segunda

PROVIDENCIA No. 71

SUSTITUCION PENSIONAL - Pensión de invalidez post mortem / PENSION DE SOBREVIVIENTES - Compañera permanente

La sustitución o trasmisión pensional al cónyuge sobreviviente y a la compañera (o) permanente, tiene un mismo fundamento y Un idéntico objetivo, no pueden tener un tratamiento legal diferente en razón a la clase o el tipo de pensión, como lo sostuvo la entidad demandada, pues ello atentaría contra sus principios y finalidades básicas; dice una máxima de derecho que donde hay una misma razón de derecho debe haber una idéntica solución y si es viable la sustitución de la pensión de vejez o la ordinaria de jubilación para garantizar que la familia del difunto NO quede desamparada también lo debe ser la de invalidez.

No es requisito para obtener la sustitución pensional la sentencia judicial sobre nulidad o divorcio del matrimonio anterior, pues el mismo no se encuentra establecido ni en la ley 71 de 1998 ni en las demás leyes que regulan la materia. Si la ley no exige la calidad de soltero para tener la calidad de compañero o compañera permanente, tampoco se justifica que se exija por la Caja o la administradora de pensiones sentencias judiciales de divorcio o de nulidad del matrimonio anterior.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUB-SECCION "B"

Bogotá D.C., J. diecinueve (19) de dos mil uno(2001).

Magistrado Ponente: Dr. Luis Rafael Vergara Quintero

REF. : PROCESO No. 98-4043 ACTOR: B.C. SIERRA CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL ------------------------------------------------------------------

Procede la Sala a decidir el proceso de nulidad y restablecimiento del Derecho de carácter laboral promovido por la señora B.C. SIERRA contra la CAJA NACIONAL DE P.S., controversia que se resuelve en esta sentencia.

Señala como PETICIONES de esta demanda las siguientes:

1.- DECLÁRESE la nulidad del acto administrativo contenido en el artículo Segundo de la Resolución Número 002032 del 29 de mayo de 1998, expedida por la Dirección General de la Caja Nacional de Previsión Social, en el que negó a la actora B.C. SIERRA el derecho a la SUSTITUCION DE PENSION DE INVALIDEZ POST MORTEM, en calidad de compañera permanente, del señor J.A.P.P., quien en vida se identificó con cédula de ciudadanía No. 17.098.367 de Bogotá.

2. - Como consecuencia de la anterior declaración de nulidad a título de restablecimiento del Derecho, se condene a la CAJA NACIONAL DE P.S., a:

a.- Reconocer el derecho y ordenar pagar a la actora B.C. SIERRA la sustitución de la pensión de invalidez post mortem, en su calidad de compañera permanente, del señor J.A.P.P., en el porcentaje de Ley desde que el derecho se hizo exigible.

b.- Reconocer y ordenar pagar a la actora, el valor de la devaluación económica sobre los instalamentos pensionales no pagados, desde el día del fallecimiento del causante hasta el día en que efectivamente se haga el pago.

3.- Que la sentencia se cumpla en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo.

Son H E C H O S principales de la demanda los siguientes:

  1. - La señora B.C.S., hizo vida conyugal con el señor J.A.P.P., quien se identificaba con la cédula de ciudadanía número 17.098.367 de Bogotá, por espacio aproximado de once (11) años.

  2. - De la mencionada unión nacieron dos hijos de nombre DAVID y G.P.C..

  3. - El señor J.A.P.P., falleció el día 30 de diciembre de 1982, cuando convivía con la señora B.C.S., dejándola desamparada con los dos mencionados menores.

  4. - La Señora BENEDICTA CRISTANCHO SIERRA presentó solicitud de sustitución pensional causada por J.A.P.P., con fecha 27 de diciembre de 1983, para ella como compañera permanente y para sus dos menores hijos.

  5. - La Caja Nacional de Previsión con Resolución Número 08571 del 2 de agosto de 1.984 Reconoció a favor de J.A.P.P., una Pensión de Invalidez Post Mortem en cuantía de veinticinco mil setecientos once pesos con 77 / 100 ($25.711.77), a partir del 1 de enero de 1.983.

  6. - Con la misma Resolución la demandada negó la sustitución pensional reclamada por la actora, fundamentándose en que el artículo 1 de la ley 12 de 1.975 se refiere a las sustituciones de pensión de jubilación y en ningún momento a las de invalidez.

  7. - Dicha Resolución sustituyó la Pensión de invalidez a los menores hijos de J.A.P.P. y de B.C.S..

  8. - (sic) La actora, a petición de la Caja Nacional de Previsión solicitó revocar la sustitución pensional a favor de sus hijos, para que se reconociera la proporción correspondiente a otro hijo menor habido dentro del matrimonio de J.A.P.P. a lo cual procedió la demandada.

  9. - Con fecha 14 de junio de 1.994, la actora vuelve a solicitar se le reconozca y pague la sustitución pensional causada por J.A.P.P., en su carácter de compañera permanente del causante, que hacía vida conyugal con él al momento del deceso y dependía económicamente del mismo.

  10. - La Caja Nacional de Previsión (dos años después) por intermedio de la Subdirección General de Prestaciones Económicas, profirió la Resolución número 0015626 del 26 de noviembre de 1.996, por la cual “deniega la sustitución de una pensión”, basándose en que a pesar de la escritura de liquidación de sociedad conyugal entre J.A.P.P. y G.M.P. la peticionaria, hoy actora, no puede acreditar la calidad de compañera permanente del causante tal como lo establece el artículo 54 de Decreto 1045 de 1.978.

  11. - No sobra advertir que además de la escritura de liquidación de la sociedad conyugal referida, al expediente se habían arrimado por la actora en varias oportunidades declaraciones extrajuicio que declaraban sobre la vida en común o unión como compañeros permanentes de la actora con el causante.

  12. - Por reposición y en subsidio apelación, que hace la actora en escrito de fecha 26 de noviembre de 1.996, contra la resolución 0015626, ya enunciada, la Caja Nacional de Previsión profiere por intermedio de la Subdirección General de Prestaciones Económicas la Resolución Número 008062 del 15 de mayo de 1.997, por intermedio de la cual al resolver el recurso vuelve a negar la sustitución pensional fundamentándose en que los reconocimientos prestacionales se hacen con base en la ley vigente a la fecha en que se reúnan los requisitos exigidos para su reconocimiento y que por estar vigentes la ley 12 de 1.975 y Decreto 1045 de 1.978 para la época en que el causante falleció, no se puede reconocer la sustitución pensional por cuanto éste no estaba separado de cuerpos de su anterior matrimonio, aunque estuviera liquidada la sociedad conyugal.

  13. - Al expediente se arrimó copia auténtica de la parte resolutiva del Decreto por el cual el Tribunal Eclesiástico Regional de Bogotá, decretó la separación del matrimonio de J.A.P.P.Y.G.P., en la que consta la separación y la disolución de la sociedad conyugal decretadas el 30 de enero de 1.975. Documento que no siendo prueba del estado civil sí es prueba de la separación del matrimonio anterior del causante.

  14. - La Dirección General de la Caja Nacional de Previsión Social, al desatar la apelación subsidiaria contra la resolución 0015626, pluricitada, revoca las Resoluciones Nos. 0015626 de noviembre 26 de 1.996 y 008062 del 15 de mayo de 1.997 proferidas por la Subdirección General de Prestaciones Económicas, por medio de la Resolución 002032 del 29 de mayo de 1.998, artículo primero, por considerar que la resolución 06692 del 26 de mayo de 1.986, “se encuentra en firme” de acuerdo a los artículos 62 y 63 del Código Contencioso Administrativo y artículo 15 del Decreto 2304 de 1.989, que faculta para acudir ante la Jurisdicción contencioso Administrativa cuando las personas se crean lesionadas en sus derechos.

  15. - Asimismo, en la mencionada Resolución 002032, A.S., NIEGA la sustitución pensional a la señora B.C. SIERRA “por las razones expuestas en la parte motiva se la presente providencia.

  16. - Al leer la parte motiva de la resolución 002032, se puede ver el trasegar del expediente administrativo, los oficios cruzados dentro de la misma Entidad y sus respuestas y la transcripción de los artículos 62 y 63 del C.C.A y el artículo 15 del Decreto 2304 de 1.989 (artículo 65 del C.C.A), pero no hay consideraciones ni razones expuestas, ni comparaciones, ni deducciones, ni juicios de valor que lleven a saber cuáles fueron las “razones” de la Caja, - demandada - para negar la prestación solicitada, mas si se tiene en cuanta que las resoluciones motivo de la alzada fueron revocadas.

  17. - La resolución 002032 del 29 de mayo de 1.998 fue notificada el 10 de junio de 1.998.

  18. - El actor (sic) me ha dado poder para presentar esta demanda.

    Invoca como N O R M A S V I O L A D A S las siguientes:

    Constitución Nacional artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 13, 43, 53 y 85. Código Contencioso Administrativo artículos 2, 3, 184, 212 y 213. Ley 91 de 1989 artículo 1º, P., 15 numeral 2o. literal a), 3, 4; Decreto 1160 de 1989 artículos 5, 12, 13 y 14; Ley 54 de 1990 artículo 2 literal “b)”; Ley 71 de 1988, artículo 3.

    Admitida la demanda (fl. 21), fue notificado el Director de la Caja Nacional de Previsión (fls 23 y 24), la Entidad demandada constituyó apoderado judicial para la defensa de sus intereses (fl. 23 vto).

    La apoderada de la entidad demandada dio contestación oponiéndose a las pretensiones en memorial visible a folios 25 a 33 del expediente, dentro del término legal para ello.

    Ordenado el traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión (fl. 65), el apoderado de la parte demandada allegó de conclusión en memoriales visibles a folios 66 a 67 del expediente.

    El apoderado de la parte actora y el Agente del Ministerio Público guardaron silencio. La Sala para resolver de fondo, por ser procedente hace las siguientes,

    C O N S I D E R A C I O N E S

    Se entra a decidir el proceso promovido por la señora B.C. SIERRA contra LA CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL dentro del cual se solicita la nulidad de la Resolución No. 002032 del 29 de mayo de 1998,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR