Sentencia nº de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera, de 17 de Junio de 2004 - Jurisprudencia - VLEX 30542191

Sentencia nº de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera, de 17 de Junio de 2004

Fecha17 Junio 2004
MateriaDerecho Público y Administrativo

PROVIDENCIA No. 74

PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Caducidad de la acción / DETENCION PREVENTIVA - El sindicado fue ajeno a la comisión del hecho punible. Suplantación / REGISTRO AUTOMOTOR - La inscripción irregular es atribuible al hecho de un tercero

la responsabilidad por la cual se demanda tiene su origen en la privación de la libertad que sufrió (...), independientemente que ésta haya o no sido consecuencia de la inscripción del vehículo en el registro automotor por parte de la Unidad de Tránsito de Chía, punto éste que será materia de análisis dentro del contexto de responsabilidad; luego la caducidad debe contarse a partir del momento en que el accionante tuvo real oportunidad de acudir a la jurisdicción, para el caso concreto a partir del momento en que surtió ejecutoria la resolución que precluyó la investigación en su favor, providencia en la cual se funda probatoriamente el derecho a reclamar la indemnización que hoy se pretende, pues antes de ello no existía soporte válido que permitiera predicar la injusta privación de la libertad.

la privación de la libertad de que fue objeto el demandante (...) se presume injusta porque dentro del proceso penal se estableció que su identidad fue suplantada para adquirir el vehículo que finalmente incautaron las autoridades con 1060 gramos de cocaína en su carrocería, de manera que no era el sindicado el propietario de dicho automotor, lo cual significa que era totalmente ajeno a la comisión del hecho punible investigado, situación jurídica que por sí misma compromete la responsabilidad del Estado, en cabeza de la Fiscalía General de la Nación, pues los actores sufrieron un daño antijurídico que debe ser reparado conforme lo dispone el artículo 90 de la Constitución Nacional.

no existe mandato legal que imponga a los organismos de tránsito y en general a las entidades que cumplen funciones administrativas, la obligación de cotejar firmas, huellas o improntas, pues, desde luego, calificar los documentos como falsos es función estrictamente jurisdiccional, de suerte que la evaluación a realizar por los funcionarios de la administración respecto de los documentos sometidos a inscripción debe ceñirse a los aspectos extrínsecos o formales, sin que puedan aducir válidamente razón distinta para negarse a ello, pues de lo contrario extralimitaría sus funciones y con su conducta vulneraría en forma palmaria el precepto constitucional contenido en el artículo 121 Superior.

surge de manifiesto que fue el hecho de un tercero la causa determinante en la irregular inscripción del vehículo en el registro automotor. Sin embargo reitera la Sala que dicha irregularidad no es la causa próxima del daño que se dice causado porque, éste deviene de la privación injusta de la libertad a la que fue sometido (...), producto de la decisión del funcionario jurisdiccional que tuvo a cargo la instrucción, de lo cual puede concluirse que la actuación del Departamento no es constitutiva de responsabilidad en el sub - iudice, en los términos planteados por el demandante.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION TERCERA SUBSECCION "A"

Bogotá D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil cuatro (2004)

|Magistrado Ponente |: |DR. H.A.M. | |Ref. Expediente |: |20021411 | |Demandante |: |C.A.V.F. Y OTROS | |Demandado |: |NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA - |

R E P A R A C I O N D I R E C T A

Surtido el trámite de ley sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, se pasa a dictar sentencia en el proceso que, en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada por el artículo 86 del C.C.A., iniciaron C.A.V.F. y M.F.L.A. -quienes obran en nombre propio y en representación de sus menores hijos A.V.L. y J.S.V.L. -; M.H.F. de V., M.D.V.F., J.D. de J.V.F. y P.A.V.F., contra la Nación - Fiscalía General de la Nación y el Departamento de Cundinamarca -, para que se pronuncien las declaraciones y condenas referidas en la demanda. A N T E C E D E N T E S

En escrito presentado ante esta Corporación el 9 de julio de 2002, los actores, por intermedio de apoderado legalmente constituido formularon las siguientes pretensiones procesales:

"2.1. Que, la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y EL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA (Unidad de Tránsito de Chía), son solidariamente responsables de la totalidad de daños y perjuicios (patrimoniales en la suma de cuarenta y nueve millones quinientos mil pesos ($49.500.000,oo) y extrapatrimoniales de conformidad a lo que establezca por medio de peritos) ocasionados a los demandantes: C.A.V.F., M.F.L.A., M.H.F. DE VELEZ, M.D.V.F., J.D.D.J.V.F.Y.P.A.V.F., por la falsa incriminación y por la privación injusta de la libertad a que fue sometido C.A.V., a partir del 25 de mayo de 1999, vinculado a una investigación penal por la Fiscalía General de la Nación, al igual que por el registro ilegal e irregular de automotor en Unidad de Tránsito de Chía (Cund). "2.2. Que, como consecuencia de la anterior declaración, condénese a LA NACION - FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN y EL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA (Unidad de Tránsito de Chía), las cuales deberán cancelar a cada uno de los demandantes, C.A.V.F., M.F.L.A., M.H.F. DE VELEZ, M.D.V.F., J.D.D.J.V.F., P.A.V.F., D.A.V.L.Y.J.S.V.L., una suma que sea equivalente a DOSCIENTOS (200) SALARIOS MINIMOS MENSUALES LEGALES a C.A., M.F., D.A. y a J.S.; y a los demás actores CIEN (100) SALARIOS MINIMOS MENSUALES LEGALES vigentes al momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso, por concepto de PERJUCIOS MORALES.

"2.3. Que, además, la NACIÓN - FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN Y EL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA (Unidad de Tránsito de Chía), deberán cancelar a C.A.V.F., M.F.L.A. y a sus hijos D.A.V.L. y J.S.V.L., una suma que sea equivalente a DOSCIENTOS (200) SALARIOS MINIMOS MENSUALES LEGALES, vigentes al momento de la ejecutoria de la sentencia, para cada uno por concepto de DAÑO SICOLÓGICO, en razón de la perturbación del equilibrio espiritual, de carácter patológico producido por el hecho ilícito de la privación injusta de la libertad y la vinculación a un proceso de la naturaleza que dio origen al daño causado a los demandantes.

"2.4. Que, además, la NACIÓN - FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN Y EL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA (Unidad de Tránsito de Chía), deberán cancelar a C.A.V.F., los PERJUCIOS MATERIALES por concepto de lucro cesante y daño emergente, en razón del tiempo que estuvo privado de la libertad y los gastos de honorarios pagados al abogado que lo representó en el proceso penal, lo mismo que los honorarios que se le cancelaron al perito grafólogo; suma total que desde ahora se estima no inferior a CUARENTA Y NUEVE MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($49.500.000,oo) M/cte.

"2.5. Que, además, la NACIÓN - FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN Y EL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA (Unidad de Tránsito de Chía), son solidariamente responsables de las costas que genera la instauración y tramite (sic) del presente proceso contencioso administrativo y por lo tanto sean condenadas a su pago".

Como hechos, fuente de las pretensiones, narra la demanda:

"3.1. De la unión de A.V.B. (fallecido) y M.H.F. DE VÉLEZ, nacieron los siguientes hijos: MAURICIO DOMINGO, C.A., J.D.D.J. y P.A.V.F..

"3.2 C.A.V.F. contrajo nupcias con M.F.L.A., de cuya unión nacieron los siguientes hijos: D.A.V.L. y J.S.V.L..

"3.3. La familia V.F. se ha distinguido en la ciudad Capital, por sus virtudes y cualidades, tales como: el trabajo, la honorabilidad, el cariño de los vecinos, su respeto al orden y a las autoridades, su acendrado sentido de la moralidad, etc.

"3.4. C.A.V.F. ha sido un comerciante honesto, con buen crédito y su actividad en el ramo de la Joyería la desarrollaba en la Capital de la República, como administrador del establecimiento "T.J." y como propietario de "DINASTIA JOYEROS".

"3.5. El 9 de abril de 1997, un supuesto C.A.V.F. que no es el actor, adquirió en la ciudad de Medellín a la empresa Comercial Internacional de Equipos y Maquinaria S.A. Navitrans International, el chasis de camión Modelo 1997, Color Verde, Motor No. 469HM2U1035645, Serie 1 HTSCAAR3VH492960. El citado automotor fue importado el 26 de marzo de 1997.

"3.6. En el mes de abril de 1997, al parecer el día 10, en la Unidad Regional de Tránsito de Chía - Cundinamarca, fue matriculado en forma ilegal e irregular el vehículo: Marca International, Clase: Camión, Servicio: Público, Modelo 1997, Color Verde, Motor No. 469HM2U1035645, Serie 1HTSCAAR3VH492960, al cual le fueron asignadas las PLACAS SQB-368. La fecha exacta de la matricula no puede precisarse por cuanto fueron expedidas dos tarjetas o licencias, con los números 96-25000-128949 y 96-25000-133152, fechadas 11 y 15 de abril de 1997, respectivamente, a nombre de un supuesto C.A.V.F. con igual número de cédula de ciudadanía, sin anular alguna de ellas y tampoco conteniendo errores. Al acto de matrícula nunca concurrió mi poderdante y actor en esta demanda, C.A.V.F., como tampoco fue llevado el automotor para la verificación real y material de sus elementos de identificación (Improntas). En el formulario único la huella digital que debe acompañar al supuesto propietario del vehículo matriculado corresponde a una mancha de tinta y las improntas que deberían estar adheridas a (sic) no aparecieron. El automotor no pudo ser llevado a la Unidad de tránsito de Chía por que curiosamente ese 10 de abril se encontraba en el Taller Industrial Panamericana donde se le iba a elaborar la carrocería de madera tipo estacas y curiosamente, como camión tipo estacas ese mismo día en Bogotá, era afiliado a la empresa "Suramericana de Transportes Ltda.".

"3.7. El 15 de noviembre de 1997, procedente de Bogotá y llegando a la ciudad de Villavicencio fueron capturados los señores O.C.A. y A.E.A.V., conduciendo el vehículo de placas SQB-368, en cuya cabina se le había adaptado una caleta, la que al ser revisada se le halló...

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