Sentencia nº de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Primera, de 1 de Agosto de 2002 - Jurisprudencia - VLEX 30534273

Sentencia nº de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Primera, de 1 de Agosto de 2002

PonenteDra. Ligia Olaya De Diaz Referencia: Radicación N
Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2002
EmisorSección Primera

PROVIDENCIA No. 77

REGIMEN DE CABOTAJE / EFECTIVIDAD DE GARANTIAS - No es una sanción / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN MATERIA ADUANERA - Improcedencia

En cuanto a la resolución No. 2001 03-072-193-6202-3250 del 22 de febrero de 2001, que resolvió el recurso de apelación, ésta si expedida en vigencia del Decreto 2685 de 1999, tampoco es predicable que la Administración diera aplicabilidad al principio de favorabilidad que señala el actor, toda vez que al observarse el nuevo estatuto A. se advierte que no se incluyo dentro del régimen de sanciones la efectividad de las garantías, sino que, por el contrario , se hace una clara diferenciación entre dichos aspectos.

Es así como el articulo 480 de este Estatuto evidencia la diferencia entre el procedimiento para declarar el incumplimiento de una obligación haciendo efectiva una garantía y el procedimiento sancionatorio, al punto que se prevé la posibilidad de hacer efectiva tal garantía sin perjuicio de la sanción que pueda imponerse.

(…)

Constituye, entonces, la efectividad de la garantía una manera de recaudar el valor predeterminado por incumplimiento de una obligación, pues obedece a la inobservancia de los deberes que la legislación que regula la materia le impone al operador aduanero respecto de los compromisos adquiridos, pero no puede entenderse como una sanción, pues claramente es disímil la naturaleza que gobierna la efectividad de una garantía con el procedimiento sancionatorio.

En el caso en concreto, como se ha venido analizando, se declaró el incumplimiento de una obligación garantizada y se ordenó la efectividad de la póliza, dándosele cumplimiento al Decreto 2295 de 1996 y sus resoluciones reglamentarias que establecen de manera especifica la cuantía por el incumplimiento del régimen de cabotaje en el territorio nacional.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA SUB SECCIÓN B

Bogotá D.C., Agosto primero (01) del dos mil uno (2002).

Magistrada Ponente: DRA. L.O. DE DIAZ Referencia: Radicación No.20010557 Demandante: AEROVIAS NACIONALES DE COLOMBIA S.A. Demandado: DIAN

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDA Y PRETENSIONES

Conoce la Sala del proceso de la referencia por demanda formulada, por intermedio de apoderado judicial, de AEROVIAS NACIONALES DE COLOMBIA AVIANCA S.A contra la ADMINISTRACION ESPECIAL DE ADUANAS DE BOGOTA, a fin de obtener la nulidad de las resoluciones administrativas número 655-2288 del octubre 19 de 1999 de la División de Liquidación y sus confirmaciones Nos.03-064-216-656-2736 de marzo 13 de 2000 de la División de Liquidación y 03-072-193-6202-3708 de febrero 27 de 2001 de la División Jurídica Aduanera de la Administración Especial de Aduanas de Bogotá.

Resolución No.655-2288 de octubre 19 de 1999:

ARTICULO PRIMERO : DECLARAR el incumplimiento del régimen de Cabotaje, autorizado mediante la declaración de tránsito aduanero y/o cabotaje No.0065938 del 03 de abril de 1998 con autorización de Operación No.1563 de la misma fecha a la sociedad AEROVIAS NACIONALES DE COLOMBIA S.A.- AVIANCA S.A -,por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

“ARTICULO SEGUNDO : ORDENAR la efectividad de la Póliza Global No. 645846 expedida el 3 de mayo de 1996, con certificación de modificación Nos 0760446 del 3 de mayo de 1996, 07604050 del 16 de mayo de 1996, 982451 del 28 de abril de 1997 , 114035 del 29 de mayo de 1997,1291067-1 del 26 de mayo de 1998, otorgada inicialmente por la COMPAÑÍA DE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA “ LA NACIONAL”, la cual fue fusionada con la ASEGURADORA COLSEGUROS S.A , por el valor de ($6.114.780.oo) SEIS MILLONES CIENTO CATORCE MIL SETECIENTOS OCHENTA PESOS M/CTE suma esta deberá cancelarse dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, acreditándose el pago ante esta División de Liquidación .”

S. a titulo de restablecimiento que se declare que no adeuda suma alguna a la DIAN , por concepto de sanciones relativas a los actos administrativos a declarar nulos , ni ha incumplido ninguna obligación legal.

Así mismo , que se condene a la entidad demandada a pagar al actor la suma por indemnización de perjuicio de la siguiente forma:

Por daño emergente: SEIS MILLONES CIENTO CATORCE MIL SETECIENTOS OCHETA PESOS M/CTE ($6.114.780.oo), con el fin de cubrir las obligaciones derivadas de la autorización de Usuario Aduanero Permanente. Por lucro cesante la actualización de la suma anterior según el índice de precios del consumidor más el 6%, desde el día en que se abone la suma mencionada a la DIAN y hasta el día que se realice el pago o el reembolso de la suma pagada por Avianca S.A. a la Administración.

RELACION FACTICA

Se precisa así:

Al accionante por medio de la resolución No. 655-2288 del 19 de octubre de 1999 de la División de Liquidación Especial de Aduanas de Bogotá se le decreto el incumplimiento del Régimen de Cabotaje autorizado por la DIAN.

Así mismo este presento contra este Acto Administrativo los recursos de Reposición y en subsidio el de Apelación.

Así con la resolución No. 03-064-216-656-2736 de marzo 13 de 2000, la División de Liquidación desató el recurso de reposición, confirmado el acto Administrativo recurrido y concediendo el recurso de apelación.

Mediante la resolución No. 03-072-193-6202-3708 de febrero 27 de 2001, la División Jurídica Aduanera de la Administración Especial de Adunas de Bogotá, decidió el recurso de apelación confirmo en todas sus partes la Resolución recurrida agotando la vía gubernativa.

Esta resolución que puso fin a la vía gubernativa fue notificada en forma personal el seis (06) de marzo de 2001.

NORMAS VIOLADAS Y EL CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

Considera el accionante que con los actos administrativos acusados se desconocieron las normas constitucionales y legales relacionadas en el introductorio, afirmación que se fundamenta en los argumentos que se resumen a continuación:

Divide su acusación en tres cargos, así:

PRIMER CARGO: LA INCOMPETENCIA DE LA ADMINISTRACION.

Sostiene que la operación de cabotaje se realiza entre dos aeropuertos o puertos; para el caso estudiado y que corresponde a la presente demanda estamos hablando de un cabotaje de vía aérea que partió del aeropuerto internacional el Dorado de Bogotá, D.C.

Señala que existió falta de competencia de la Administración para emitir los actos administrativos impugnados de conformidad con el Decreto 1725 de julio 04 de 1997, el articulo 39, literales d) y f) y actualmente por el articulo 33 del Decreto 1265 de julio 13 de 1999, que señalan la competencia para conocer de las infracciones que ocurran en el terminal aéreo de Bogotá.

Expresa que es inadmisible jurídicamente que pueda existir dualidad de competencias en el Aeropuerto el Dorado, porque la Administración Especial de Aduanas que allí funciona no es una división de la Administración Especial de Bogotá, sino una Administración de la misma categoría.

Anota que el articulo 33 del Decreto 1071 de junio 26 de 1999, señala las funciones de las administraciones especiales como la de los Servicios Aduaneros del Aeropuerto el Dorado de Bogotá, se advierte que debe ejercer las funciones directamente o a través de sus divisiones.

SEGUNDO CARGO: VIOLACION AL DEBIDO PROCESO.

Argumenta que el procedimiento que debe adoptarse en la imposición de sanciones por incumplimiento de las obligaciones de cabotaje, es el Decreto 1800 de 1994, articulo 2.

Informa que el procedimiento para la aplicación de sanciones y multas de carácter aduanero es: Una vez identificada la posible falta de la administración, la División de fiscalización formulará el correspondiente pliego de cargos al presunto infractor. Así una vez el destinatario , acepte los hechos expuestos en el mismo se reducirá la multa en una treinta (30%) establecido en la norma pertinente , por lo tanto no se puede aceptar que se haya aplicado en la vía gubernativa un procedimiento creado por un concepto jurídico pues es una evidente violación al derecho de la defensa y al debido proceso .

Apunta que la DIAN en la vía gubernativa creó un procedimiento especial por medio del concepto de la oficina jurídica No 104 de 1998 y con base en este concepto, se revocó una resolución que inicialmente había decretado el incumplimiento y la efectividad de la garantía. Una vez revocada la resolución inicial, el proceso se hizo conforme con los parámetros del concepto 104 de la división Jurídica . olvidándose la DIAN que ya la legislación aduanera contemplaba un decreto, el 1800 de 1994, que señalaba el procedimiento a seguir para imponer la sanciones contempladas en la misma legislación.

Afirma que debía aplicarse el Decreto 1800/94, sin importar que la posición de la DIAN en la vía gubernativa fuera...

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