Sentencia nº de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Primera, de 22 de Julio de 2004 - Jurisprudencia - VLEX 30542437

Sentencia nº de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Primera, de 22 de Julio de 2004

Fecha22 Julio 2004
MateriaDerecho Público y Administrativo

PROVIDENCIA No.78

INHABILIDADES PARA ALCALDES MUNICIPALES - Condena penal. Prescripción de la acción penal

LA SALA DEBE PRECISAR QUE, PARA EFECTOS DE LA NORMA INVOCADA COMO INFRINGIDA, HAY CONDENA SIEMPRE Y CUANDO LA DECISIÓN QUE ASÍ LO DETERMINE SE ENCUENTRE EN FIRME.

LO ANTERIOR QUIERE DECIR QUE, CONTRA LA SENTENCIA POR MEDIO DE LA CUAL SE LLEGUE A ESA CONCLUSIÓN, NO PUEDA INTERPONERSE RECURSO ALGUNO.

EN EL CASO QUE SE ANALIZA, CLARAMENTE SE OBSERVA QUE, AUNQUE EN EL TRÁMITE DE PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIA SE CONDENÓ A.S.C.R., FINALMENTE TAL DECISIÓN QUEDÓ SIN EFECTOS AL HABERSE DECLARADO LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, ES DECIR, EL SEÑOR J.H.C.R. NO FUE CONDENADO POR LOS DELITOS POR LOS QUE SE LE SINDICÓ.

ASÍ LAS COSAS, SE TIENE QUE LA CONDENA QUE EN PRINCIPIO SE IMPUSO AL DEMANDADO EN ESTE PROCESO, NUNCA FUE DEFINITIVA, POR LO QUE NO ES POSIBLE DECLARAR LA NULIDAD DE LA ELECCIÓN DE ESE CIUDADANO COMO CONCEJAL DEL MUNICIPIO DE SESQUILÉ.

EN ESTAS CONDICIONES, LA SALA NEGARÁ LAS PRETENSIONES DEL DEMANDANTE AL ESTAR ACREDITADO QUE EL DEMANDADO NO FUE CONDENADO POR SENTENCIA JUDICIAL A PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD, EN LOS TÉRMINOS DEL INCISO 1 DEL ARTÍCULO 40 DE LA LEY 617 DE 2.000.

REPÚBLICA DE COLOMBIA [pic] TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUB SECCIÓN B

Bogotá D.C., julio veintidós (22) de dos mil cuatro (2.004)

Expediente No. 2003-01111 Demandante: L.Á.G.R. ELECTORAL

Magistrado ponente Dr. C.E.M. RUBIO

En su propio nombre y en ejercicio de la acción pública de nulidad electoral, el ciudadano L.Á.G.R. presentó, el 25 de noviembre de 2.003, demanda ante esta Corporación para que, previo el trámite especial contemplado en el Código Contencioso Administrativo, se hagan las siguientes

DECLARACIONES

Que se anule y revoque el acto administrativo por medio del cual se inscribió y fue elegido como concejal del municipio de Sesquilé el señor J.H.C.R., para el periodo 2.004 - 2.007.

En resumen, la demanda tuvo como fundamento los siguientes

HECHOS

El señor J.H.C.R. se desempeñó como alcalde del municipio de Sesquilé desde junio de 1.990 hasta junio de 1.992.

Durante este tiempo fue investigado por malos manejos administrativos que causaron detrimento patrimonial al municipio, por lo que fue condenado en primera instancia por el Juzgado Penal del Circuito de Chocontá, mediante sentencia proferida el 19 de diciembre de 2.001.

La Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca confirmó la condena a través de sentencia emitida el 18 de abril de 2.002 y se le sustituyó la pena de prisión por la de prisión domiciliaria.

Dicho fallo además de la condena de 72 meses de prisión, determinó la interdicción de derechos y funciones públicas por el término de 24 meses, lo cual le impedía postularse como candidato para cualquier corporación pública.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

El demandante sostuvo que el señor C.R. incurrió en el delito de falso testimonio al haberse inscrito como candidato sin declarar que estaba incurso en una inhabilidad para ser elegido como concejal de Sesquilé.

Estimó que al estar condenado, se encuentra incurso en la inhabilidad consagrada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 617 de 2.000, que modificó el artículo 95 de la Ley 136 de 1.994.

Indicó que tales irregularidades afectan el debido proceso electoral y las condiciones de equilibrio respecto de los otros aspirantes al cabildo municipal.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

En su propio nombre, el señor J.H.C.R. contestó la demanda y se opuso a sus pretensiones.

Sostuvo que al admitir la demanda se quebrantó la ley por cuanto el actor no acudió a una acción pública de nulidad electoral sino que se refirió a una acción de nulidad y revocatoria contra el acto por el cual se inscribió como candidato al concejo municipal de Sesquilé.

Sostuvo que el concepto No. 3437 de agosto 12 de 2.003 del Consejo Nacional Electoral, en virtud del cual se encuentra incurso en una inhabilidad, según lo expone el demandante, no es vinculante jurídicamente.

Indicó que la causal de inhabilidad invocada se refiere a quienes aspiren a la alcaldía y no a quienes aspiran al cabildo municipal.

Aseguró que jamás ha estado condenado por la justicia colombiana, situación que se puede demostrar.

Agregó que la jurisprudencia a establecido que el acto de inscripción de la candidatura no es objeto de la acción de nulidad electoral.

Propuso como excepciones la ineptitud sustancial de la demanda y su caducidad.

ACTUACIÓN PROCESAL

Mediante auto de diciembre quince (15) de dos mil tres (2.003) se admitió la demanda, se ordenaron las notificaciones personales al señor J.H.C.R. y al agente del Ministerio Público, y se negó la suspensión provisional...

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