Sentencia nº de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera, de 24 de Julio de 2003 - Jurisprudencia - VLEX 30539923

Sentencia nº de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera, de 24 de Julio de 2003

Fecha24 Julio 2003
MateriaDerecho Público y Administrativo

PROVIDENCIA No. 81

PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD – Aplicación del principio In dubio pro reo / SENTENCIA ABSOLUTORIA – No indica por sí misma que la detención sea injusta

SI BIEN EXISTÍAN ELEMENTOS INDICIARIOS SUFICIENTES PARA DICTAR LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO Y LA RESOLUCIÓN DE ACUSACIÓN, NO SE ENCONTRABA LA PLENA PRUEBA QUE DIERA CERTEZA AL FALLADOR SOBRE LA RESPONSABILIDAD DEL PROCESADO EN LA COMISIÓN DEL HOMICIDIO Y, POR TANTO, DADAS LAS DUDAS QUE SE PRESENTABAN AL RESPECTO, NO SE PODÍA DICTAR SENTENCIA CONDENATORIA, POR LO CUAL LO ADECUADO ERA LA ABSOLUTORIA EN APLICACIÓN DE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA O INDUBIO PRO REO, COMO EN EFECTO SE HIZO.

De lo expuesto se infiere que en el caso concreto, no es viable la aplicación de la presunción de privación injusta de la libertad que se deduce del contenido del artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, vigente para la época, por cuanto no se da ninguno de los supuestos de hecho allí consagrados para que dicha presunción opere, esto es, que la sentencia absolutoria se funde en que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no constituyera hecho punible, ya que la exoneración de ( ... ) tuvo como causa las dudas existentes sobre su responsabilidad (in dubio pro reo) y no alguno de los eventos enunciados.

LA ABSOLUCIÓN FINAL DE UN SINDICADO NO INDICA, NI PUEDE INDICAR, POR SÍ MISMA, QUE LA DETENCIÓN SE TORNE INJUSTA, ASPECTO QUE REQUIERE DEMOSTRACIÓN A TRAVÉS DE PRUEBAS SERIAS Y DETERMINANTES Y NO SE PUEDE INFERIR DE CONJETURAS O APRECIACIONES SUBJETIVAS; SI NO HAY EVIDENCIA DE LA ILEGALIDAD DE LA RETENCIÓN Y EXISTEN MOTIVOS QUE LA JUSTIFIQUEN, COMO SUCEDE CUANDO MEDIAN INDICIOS SERIOS CONTRA LA PERSONA SINDICADA, ES UNA CARGA QUE TODAS LAS PERSONAS DEBEN SOPORTAR EN RAZÓN DE LA IMPERATIVA OBLIGACIÓN ESTATAL DE ADELANTAR LA INVESTIGACIÓN DE LOS DELITOS.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION TERCERA SUBSECCION “A”

B.D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil tres (2003)

|Magistrado Ponente |: |DR. H.A.M. | |Ref. Expediente |: |982471 | |Demandante |: |MARCO A.U.B. | |Demandado |: |NACION - MINISTERIO DE JUSTICIA - FISCALIA GENERAL DE LA NACION |

R E P A R A C I O N D I R E C T A

Surtido el trámite de ley sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, se pasa a dictar sentencia en el proceso que, en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada por el artículo 86 del C.C.A., iniciaron M.A.U.B. – quien obra en nombre propio y en representación de su hija menor A.M.U.G.-, F.J.U.G., L.U.G. y M.Á.U.G. contra la Nación – R.J. – Fiscalía General de la Nación, para que se pronuncien las declaraciones y condenas referidas en la demanda.

A N T E C E D E N T E S

En escrito presentado ante esta Corporación el 18 de septiembre de 1998, los actores, por intermedio de apoderado legalmente constituido, formularon las siguientes pretensiones procesales:

“1. La Nación, Ministerio de Justicia y del Derecho y la Fiscalía General de la Nación son administrativamente responsables de los perjuicios materiales y morales causados al señor MARCO A.U.B., por la detención preventiva de que fue objeto, durante un año y quince días y haber sido exonerado por sentencia absolutoria definitiva.

“2. La Nación, Ministerio de Justicia y del Derecho y la Fiscalía General de la Nación son administrativamente responsables de los perjuicios morales causados a A.M.U.G., hija menor de edad de MARCO A.U.B. y de sus mayores hijos L.U.G.; M.A.U.G.; F.J.U.G..

“3. Condenar, en consecuencia, a la Nación Colombiana – Ministerio de Justicia y del Derecho y la Fiscalía General de la Nación; a pagar a M.A.U.B.; así como a A.M.U.G., hija menor de M.A.U.B. y de sus mayores hijos L.U.G.; M.A.U.G.; F.J.U.G. o a quien represente sus derechos, como reparación o indemnización del daño ocasionado, los perjuicios de orden material y moral, objetivados y subjetivos, actuales y futuros, los cuales se estiman como mínimo en la suma de $83’225.069.00, o conforme a lo que resulte probado dentro del proceso.

“4. La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C.C.A., y se reconocerán los intereses legales desde la fecha de la ocurrencia de los hechos hasta cuando se le dé cabal cumplimiento a la sentencia que le ponga fin al proceso.

5. La Nación, el Ministerio de Justicia y del Derecho y la Fiscalía General de la Nación darán cumplimiento a la sentencia que le ponga fin al presente proceso en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A.

Como hechos, fuente de las pretensiones, narra la demanda:

“1. La Fiscalía General de la Nación a través de la Unidad Quinta de investigación previa y permanente, inició investigación penal contra el señor MARCO A.U.B., siendo capturado el día 5 de julio de 1995, como sindicado del presunto delito de homicidio, por orden de la Fiscalía 35 Seccional, Unidad Tercera de Vida, de la ciudad de Santa Fe de Bogotá, una vez concluyo la diligencia de indagatoria rendida ante ese despacho.

“2. MARCO A.U.B., al ser privado de su libertad, por orden de la fiscalía, no pudo continuar laborando en la administración del establecimiento comercial denominado MERCADO LEONOR, ubicado en la carrera 76ª No. 38 C-33 sur de esta ciudad, de propiedad de la señora L.G., desde el día 27 de Abril de 1993.

“3. Mi mandante, el señor MARCO ANTONIO URREA BELTRAN es pensionado de la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE SANTA FE DE BOGOTÁ, en razón a sus bajos ingresos y a los altos egresos por tener a su cuidado, la educación, manutención y sostenimiento de sus cuatro (4) hijos, quienes dependían económicamente de su padre para al época de los hechos, se vio obligado a recibir otros ingresos económicos y por ello laboraba en el MERCADO LEONOR desde el ida (sic) 27 de Abril de 1993, hasta el 5 de Julio de 1996, fecha en la que tubo que dejar el empleo por los motivos anotados en los numerales que anteceden.

“4. Para la época de la detención preventiva de MARCO A.U.B., como se demuestra con los documentos aportados y con las declaraciones que en su oportunidad procesal se reciban, sus hijos, todos, se encontraban estudiando en diferentes universidades y colegios, gastos que eran sufragados por el padre. En otras palabras dependían económicamente de su progenitor.

“5. Como ya se dijo, M.A.U.B., prestó sus servicios laborales al MERCADO LEONOR, por especio de tres años y tres meses, devengaba como salario mensual la suma de QUINIENTOS MIL PESOS, a la fecha del retiro obligado por la...

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