Sentencia nº 2003 - 2522 de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera, de 14 de Junio de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 356152314

Sentencia nº 2003 - 2522 de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera, de 14 de Junio de 2006

Número de sentencia2003 - 2522
Fecha14 Junio 2006
Número de expediente2003 - 2522
MateriaDerecho Público y Administrativo

PROVIDENCIA No.81

RECOBRO ADMINISTRATIVO A FOSYGA

Indebida escogencia de la acción

La EPS RISARALDA S.A. EN LIQUIDACION pretende por vía de la acción de Reparación Directa que se declare a la Nación

Ministerio de la Protección Social responsable patrimonialmente, por el no reconocimiento de los gastos médicos y hospitalarios en que incurrió esa entidad en cumplimiento de un fallo de tutela.

el debate judicial implicaría para la Sala entrar a estudiar si el motivo esgrimido por el Ministerio de Salud, hoy Ministerio de la Protección Social, para negar el recobro a la EPS tiene amparo legal, lo cual no es propio de los asuntos que se ventilan por vía de la acción de Reparación Directa, sino que corresponde a un juicio de legalidad que sobre una decisión administrativa se adelanta por vía de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

La normativa en cita establece entonces un procedimiento administrativo especial para efectos del recobro al Ministerio de la Protección Social

FOSYGA, razón por la cual también le son aplicables las normas contenidas en el C.C.A. en lo no previsto en la ley especial, por expresa disposición del artículo 1º del C.C.A, tal como se señaló en la precitada sentencia C-510 de 2004. En este orden de ideas, ante la no respuesta de una entidad a una petición en interés particular dentro del término de ley, opera el silencio administrativo de que trata el capítulo IX del C.C.A. que, en consecuencia, configura un acto administrativo ficto, sujeto al control de legalidad.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN - B -

Bogotá, D.C., catorce (14) de junio de dos mil seis (2006)

MAGISTRADO: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Ref. Expediente: 2003 - 2522

Demandante:

EPS RISARALDA S.A. EN LIQUIDACION

Demandado:

Nación

Ministerio de la Protección Social - FOSYGA

REPARACIÓN DIRECTA

Surtido el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia en el proceso ordinario instaurado por EPS RISARALDA S.A. EN LIQUIDACION, en ejercicio de la acción de Reparación Directa consagrada en el artículo 86 del C.C.A. contra la Nación

Ministerio de la Protección Social

Fondo de Solidaridad y Garantía - FOSYGA.

ANTECEDENTES
  1. - LA DEMANDA

Mediante escrito presentado ante esta Corporación el 9 de diciembre de 2003, la Entidad Promotora de Salud Risaralda S.A. en Liquidación solicitó que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas (fl. 1 - 2, C.1):

PRIMERO

Que la Nación

Ministerio de la Protección Social representada por el Señor Ministro de la Protección Social

Fondo de Solidaridad y Garantía

FOSYGA subcuenta de compensación es administrativamente responsable de los gastos en que incurrió la EPS RISARALDA EN LIQUIDACION, por los servicios prestados al menor J.M.J.N., afiliado beneficiario del régimen contributivo. Servicios médicos

hospitalarios que se encontraban por fuera del plan obligatorio de salud y que se le prestaron a J.M., acatando el fallo de tutela, proferido por el Juzgado Primero Civil Municipal de P., confirmada por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué y la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional el 26 de febrero de 1999 mediante sentencia T-124 de 1999.

SEGUNDO

Que la Nación

Ministerio de la Protección Social representada por el Señor Ministro de la Protección Social

Fondo de Solidaridad y Garantía

FOSYGA

subcuenta de compensación, es administrativamente responsable por los perjuicios ocasionados a la EPS RISARALDA EN LIQUIDACION por el no pago o reembolso oportuno de los servicios al menor J.M.J.N., servicios médicos-hospitalarios que se encontraban por fuera del plan obligatorio de salud y que se le prestaron a J.M., acatando el fallo de tutela mencionado en el numeral anterior.

TERCERO

Como consecuencia de las declaraciones anteriores la Nación

Ministerio de la Protección Social representada por el Señor Ministro de la Protección Social

Fondo de Solidaridad y Garantía

FOSYGA

subcuenta de compensación, pagará a la EPS RISARALDA EN LIQUIDACION la suma de TRESCIENTOS SETENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y DOS DOLARES CON 47 CENTAVOS DE DÓLAR (US$372.262.47), equivalentes en la fecha de los hechos a QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS QUINCE PESOS CON 04/100, ($588.557.615.04), (& ), por los desembolsos que fueron realizados para atender al paciente J.M.J.N., en cumplimiento del fallo de tutela.

CUARTO

Como consecuencia de las declaraciones anteriores la Nación

Ministerio de la Protección Social representada por el Señor Ministro de la Protección Social

Fondo de Solidaridad y Garantía

FOSYGA

subcuenta de compensación pagará a la EPS RISARALDA EN LIQUIDACION, por concepto de perjuicios integrados por daño emergente y lucro cesante, causados dentro del lapso comprendido entre el 29 de julio de 1999, fecha en que la EPS realizó el primer desembolso hasta la fecha en que efectivamente se realice el pago, los cuales ascienden a la suma que probatoriamente se establezca dentro del proceso ordinario, o en el incidente que autoriza la liquidación de los mismos, que establece el artículo 308 del Código de Procedimiento Civil, perjuicios sobre los cuales se liquidarán intereses moratorios desde la fecha en que se produjo el daño.

QUINTO

Que se condene a la Nación

Ministerio de la protección Social representada por el Señor Ministro de la Protección Social

Fondo de Solidaridad y Garantía

FOSYGA

subcuenta de compensación a pagar a la EPS RISARALDA EN LIQUIDACION por concepto de perjuicios morales la suma en pesos Colombianos equivalentes a doscientos mil (200.000) gramos oro, al momento de la ejecutoria del fallo, según cotización del Banco de la República.

SEXTO

La Nación

Ministerio de la protección Social

Fondo de Solidaridad y Garantía

FOSYGA

subcuenta de compensación, dará cumplimiento a la sentencia que se profiera en el presente proceso, en el término señalado en el artículo 176 del C.C.A. y reconocerá intereses comerciales durante los seis meses siguientes a la ejecutoria de este fallo y moratorios después de este término.

SEPTIMO

La Nación

Ministerio de la protección Social - Fondo de Solidaridad y Garantía

FOSYGA

subcuenta de compensación, al realizar el pago de los gastos desembolsados debe hacerlo de acuerdo a la tasa de cambio oficial del dólar americano para la fecha en que realmente se verifique el pago o reintegro y debe reconocer la indexación del capital adeudado, desde el momento en que la EPS RISARALDA efectuó el desembolso hasta la fecha en que realmente se verifique el pago o reintegro.

Los hechos que presentó como fundamento de las pretensiones se resumen a continuación (fls. 3

5, C.1):

1.1.- El señor J.F.J.G., en representación de su hijo menor, presentó acción de tutela para que se ordenara trasladar al menor a un centro hospitalario de un país que contara con el equipo médico-asistencial para un trasplante de médula ósea.

1.2.- El Juzgado Primero Civil Municipal de P. concedió el amparo constitucional, y con el objeto de brindar la protección inmediata al derecho a la vida, ordenó a la EPS RISARALDA adelantar todas las diligencias necesarias para el traslado de J.M.J. al Centro Hospitalario Jhons Hopkins Sistema de Salud de Servicios Internacionales, en Baltimore, EE.UU.

1.3.- El Juzgado Quinto Civil del Circuito de P. confirmó en todas sus partes la sentencia de tutela, mediante providencia de 19 de octubre de 1999.

1.4.- El 26 de febrero de 1999, la Corte Constitucional mediante sentencia T-124 de 1999 confirmó la sentencia objeto de revisión.

1.5.- La EPS RISARALDA, en cumplimiento de los fallos de tutela, remitió al menor al Hospital Universitario de Alabama, en EE.UU.

1.6.- La cuenta presentada correspondiente al trasplante fue de US$352.488.47, equivalentes en esa fecha a $557´295.577,04.

1.7.- El referido centro hospitalario informó la necesidad de continuar con el tratamiento posquirúrgico, cuyo valor ascendió a US$19.774, equivalente en esa fecha a $31´262.038. El Juzgado Primero Civil Municipal ordenó dar continuidad al tratamiento requerido por el menor, so pena de incurrir la EPS en desacato de la sentencia de tutela.

En total, la EPS RISARALDA realizó desembolsos por $588´557.615,04.

1.8.- En marzo de 1999, la EPS RISARALDA solicitó al Consejo Nacional de Seguridad Social, el reconocimiento y reintegro de los valores cancelados en virtud del fallo de tutela. Posteriormente, dicha entidad volvería a elevar la misma petición el 26 de agosto de 1999 y el 8 de marzo de 2001.

1.9.- La Dirección General de Aseguramiento del Ministerio de Salud manifestó haber dado el respuesta el 6 de octubre de 1999, en el sentido de que no era procedente el trámite de la solicitud por cuanto la parte resolutiva del fallo no autorizó el recobro contra el Ministerio ni contra el FOSYGA.

1.10.- El 4 de febrero de 2003, la EPS RISARALDA S.A. EN LIQUIDACION elevó un derecho de petición ante el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, para que le fueran reintegrados los dineros desembolsados por la EPS RISARALDA en cumplimiento del precitado fallo de tutela. El 29 de abril de 2003, la EPS insistió para que se le resolviera el anterior derecho de petición, sin obtener respuesta, razón por la que reiteró su petición el 6 de mayo de 2003.

1.11.- Ante el silencio del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud

CNSSS, el 17 de junio de 2003 la EPS RISARALDA interpuso acción de tutela para el amparo del derecho de petición.

1.12.- El Juzgado 12 Laboral del Circuito de Bogotá tuteló el derecho de petición a favor de la EPS RISARALDA y le concedió al CNSSS un término de 48 horas para que resolviera los varios derechos de petición formulados. Sin embargo, el CNSSS no dio cumplimiento al fallo de tutela, por lo que se presento un incidente de desacato ante el mismo Juzgado.

1.13.- El 13 de...

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