Sentencia nº 03-8350 de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección segunda, de 23 de Marzo de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 356149838

Sentencia nº 03-8350 de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección segunda, de 23 de Marzo de 2006

Número de sentencia03-8350
Fecha23 Marzo 2006
Número de expediente03-8350
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo

PROVIDENCIA No.82

PRIMA ESPECIAL

Reconocimiento a funcionarios de la Justicia Penal Militar / PENSION DE INVALIDEZ

Inclusión de prima especial / PENSION DE INVALIDEZ

Límite

EL ARTÍCULO 56 DEL DECRETO 1214 DE 1990, SEÑALA QUE LOS FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS CIVILES DE LA JUSTICIA PENAL MILITAR Y DE SU MINISTERIO PÚBLICO DEVENGARÁN, SOLAMENTE LAS ASIGNACIONES Y PRIMAS FIJADAS PARA LOS FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS DE LA RAMA JURISDICCIONAL Y DEL MINISTERIO PÚBLICO, ES DECIR QUE NO TENDRÁN DERECHO A LAS ASIGNACIONES, PRIMAS Y SUBSIDIOS CONSAGRADOS EN EL DECRETO 1214 DE 1990 PARA LOS EMPLEADOS PÚBLICOS DEL MINISTERIO DE DEFENSA Y DE LA POLICÍA NACIONAL.

DE ESTA MANERA, ESA NORMA EQUIPARA A LOS FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS CIVILES DE LA JUSTICIA PENAL MILITAR Y DE SU MINISTERIO PÚBLICO CON LOS DE LA RAMA JUDICIAL Y SU RESPECTIVO MINISTERIO PÚBLICO, EXCLUYÉNDOLOS A SU VEZ DEL DERECHO DE DEVENGAR LAS ASIGNACIONES, PRIMAS Y SUBSIDIOS PREVISTAS PARA LOS DEMÁS EMPLEADOS DEL MINISTERIO DE DEFENSA Y DE LA POLICÍA NACIONAL.

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ES CLARO QUE LOS MAGISTRADOS Y FISCALES DEL TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR TIENEN DERECHO A DEVENGAR LA PRIMA ESPECIAL ANALIZADA, EN VIRTUD DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 14 DE LA LEY 4 DE 1992 Y, POR ENDE, EN LO SEÑALADO EN EL ARTÍCULO 1° DE LA LEY 332 DE 1996.

EN EL PRESENTE PROCESO SE OBSERVA QUE EL DEMANDANTE PERCIBIÓ LA PRIMA ESPECIAL PERO EL ORGANISMO ACUSADO NO LA INCLUYÓ COMO PARTIDA COMPUTABLE AL MOMENTO DE LIQUIDAR LA PENSIÓN DE INVALIDEZ A QUE TENÍA DERECHO, CON EL ARGUMENTO QUE EL ARTÍCULO 1° DE LA LEY 332 DE 1996, SE REFIERE A LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN Y NO A LA RECONOCIDA AL ACTOR.

LA SALA CONSIDERA QUE, PARA EL CASO ANALIZADO, NO PUEDE HACERSE UNA INTERPRETACIÓN EXEGÉTICA DE LA NORMA EN MENCIÓN, TODA VEZ QUE DEL ESPÍRITU DE LA MISMA SE DEDUCE QUE EL LEGISLADOR CUANDO SE REFIRIÓ A LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN, HIZO EXTENSIVA LA PRERROGATIVA DE LA INCLUSIÓN DE LA PRIMA ESPECIAL A LOS BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN DE INVALIDEZ, PUES LAS DOS TIENEN LA MISMA FINALIDAD, ES DECIR, PROTEGER AL TRABAJADOR SOLVENTÁNDOLO ECONÓMICAMENTE CUANDO SE RETIRE DEL SERVICIO, YA SEA PORQUE ADQUIRIÓ LOS REQUISITOS EXIGIDOS PARA ALCANZAR EL BENEFICIO PENSIONAL, O PORQUE EXISTE ALGUNA IMPOSIBILIDAD FÍSICA QUE IMPIDA QUE SIGA LABORANDO, POR LO MISMO, SE INFIERE QUE LA INTENCIÓN DE LA NORMA NO ES OTRA QUE LA PRIMA ESPECIAL SE EXCLUYA DE PRESTACIONES COMO LA CESANTÍA, ENTRE OTRAS, DE SUERTE QUE LA ADMINISTRACIÓN NO TIENE RAZÓN EN LOS ARGUMENTOS ESGRIMIDOS EN LOS ACTOS ACUSADOS CUANDO SE NEGÓ A EFECTUAR LA LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE INVALIDEZ TENIENDO EN CUENTA ESA PRERROGATIVA.

EN SEGUNDO TÉRMINO, ES PRECISO DETERMINAR SI EL LÍMITE SUPERIOR DE 15 SALARIOS MÍNIMOS IMPUESTO POR LA ENTIDAD ACUSADA A LA PENSIÓN QUE DEVENGA EL ACTOR ES EL CORRECTO, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 117 DEL DECRETO 1214 DE 1990 O, SI EXISTE OTRO MONTO MÁXIMO QUE SE PUEDE APLICAR AL DERECHO PENSIONAL DEL BENEFICIARIO.

LA CORTE CONSTITUCIONAL, MEDIANTE SENTENCIA C-089 DE 26 DE FEBRERO DE 1997, MAGISTRADO PONENTE DOCTOR: J.A.M., ACTOR: L.C.S.A., POR LA CUAL SE DECLARÓ INEXEQUIBLE LA EXPRESIÓN SALVO EN LOS REGÍMENES E INSTITUCIONES EXCEPCIONADAS (SIC) EN EL ARTÍCULO 279 DE ESTA LEY , CONTENIDA EN EL PARÁGRAFO DEL ARTÍCULO 35 DE LA LEY 100 DE 1993, REALIZÓ UN ESTUDIO DE LA EVOLUCIÓN HISTÓRICA DE LOS LÍMITES MÍNIMOS Y MÁXIMOS DE LAS PENSIONES DE VEJEZ Y JUBILACIÓN

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LA SALA ACOGE EL CRITERIO EXPUESTO POR ESA ALTA CORPORACIÓN, POR LO MISMO, RESULTA ERRÓNEA LA APLICACIÓN DEL LIMITE MÁXIMO DE 15 SALARIOS MÍNIMOS EL CUAL OBEDECE A QUE EL DECRETO 1214 DE 1990 FIJA ESE MONTO, NO OBSTANTE, CON LA EXPEDICIÓN DE LA LEY 100 DE 1993 FUE TASADO A 20 SALARIOS MÍNIMOS (ARTÍCULO 18).

ASÍ LAS COSAS, SI EN PRINCIPIO EL DEMANDANTE ESTABA EXCLUIDO DE LA APLICACIÓN DE LA LEY 100 DE 1993 POR HACER PARTE DE LOS REGÍMENES ESPECIALES ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 279 IBIDEM, ES DECIR, EN SU CALIDAD DE EMPLEADO DE LA JUSTICIA PENAL MILITAR REGIDO POR EL DECRETO 1214 DE 1990, EN VIRTUD DE LA DECLARATORIA DE INEXEQUIBILIDAD DEL APARTE SEÑALADO, PUEDE TENER ACCESO AL LIMITE PENSIONAL DE 20 SALARIOS MÍNIMOS CONCEDIDOS POR LA LEY DE SEGURIDAD SOCIAL, TODA VEZ QUE EL MONTO ESTABLECIDO POR EL RÉGIMEN ESPECIAL ES INFERIOR AL SEÑALADO POR LA MISMA (15 SALARIOS MÍNIMOS).

POR CONSIGUIENTE EL LÍMITE MÁXIMO PARA LAS PENSIONES DE VEJEZ Y JUBILACIÓN ES DE 20 SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES, PERO PUEDE SOBREPASARSE ESA CANTIDAD SI EL RÉGIMEN ESPECIAL ESTABLECE UN LIMITE MAYOR.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA

SUB SECCION "D"

Bogotá D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil seis (2006).

MAGISTRADO SUSTANCIADOR: Dr. D.R.P.R..

EXPEDIENTE No. 03-8350

DEMANDANTE : G.A.G. REYES

DEMANDADO : NACIÓN

MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

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El señor G.A.G.R., identificado con la cédula de ciudadanía número 17 067.225 de Bogotá, actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., mediante escrito presentado el 10 de octubre de 2003 (fl. 50 vto.),dentro del término de caducidad formuló la siguien DEMANDA

PRIMERO

Que es parcialmente nula la resolución No. 1067 de Marzo 20 del 2002 proferida por el S. General del Ministerio de Defensa Nacional, por la cual se le reconoció y ordenó pagar a la (sic) doctor G.A.G.R., una pensión mensual de invalides (sic), por un valor de TRES MILLONES SESENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES PESOS M/CTE ($ 3.063.293.OO) (sic), efectiva a partir del 6 de Diciembre del 2000, desconociendo la Prima Especial , establecida en el Art. 14 de la ley 4 de 1992 y ley 332 de 1996, como factor o partida computable para la pensión en los términos allí establecidos.

SEGUNDO

Consecuente con la primera declaración y en ejercicio del Restablecimiento del Derecho, ordénese a la Nación Ministerio de Defensa, modificar, reconocer y pagar, a favor del doctor G.A.G.R., una pensión mensual de jubilación, igual al 75% de las partidas computables para reliquidar la pensión, más la prima especial, que no se tuvo en consideración limitándosele el monto de la pensión a 15 salarios mínimos en la resolución impugnada.

TERCERO

Es parcialmente nula la resolución No. 0647 del 6 de Junio de 2003, que resolvió el recurso de reposición instaurado contra la inicial, mediante la cual modifico la resolución No. 1067 de Marzo 20 de 2002, en el sentido de computar para efecto de liquidar la pensión de invalides la Bonificación por Compensación, y conforma en reposición el mencionado acto administrativo, en lo que se refiere a la Prima Especial y al limite de salarios mínimos de la mencionada prestación social.

CUARTO

Se aplique la indexación sobre los valores adeudados, desde que se hicieron exigibles hasta su pago total.

QUINTO

Que como consecuencia de la anterior declaración y en orden al restablecimiento de los derechos del actor, se ordene que el Ministerio de Defensa Nacional proceda, a reliquidar la pensión otorgada, aumentada con el factor salarial Prima Especial omitida y certificada por la Tesorería del Comando General de las Fuerzas Militares, en constancia que se adujeron con la solicitud de pensión y que anexo nuevamente a la presente en la cual hace constar que en diciembre del 2.000 mi poderdante devengaba lo siguientes factores saláriales computables para la prima de invalides : Salario Básico, $3.687.772,00; Prima sin Carácter Salarial, $1.106.332,00, y B. por Compensación, $2.382.250,00, para un total devengado de $7.616.117,00. Allí se demuestra que según la ley 4 de 1992 y la ley 332 de 1996, la Prima Especial hará parte del ingreso base para efectos de la liquidación de pensión de jubilación, y en el comprobante de pago de nomina del mes de Febrero de 2001 con el cual demuestro que la Prima Especial le fue cancelada a mi procurado en la suma de $1.106.332,00, en los guarismos allí estipulados, certificados que también reposan en el expediente administrativo que dio origen al reconocimiento de la pensión. Disponiendo el fallo además, aplicar el mismo procedimiento y reajustes legales para las anualidades posteriores y que la cubran las diferencias de valores que resulten a la fecha del mismo.

SEXTO

Que las sumas que resulten a cargo del demandado, en caso de condena, se ordene ajustarlas al valor de conformidad con el artículo 178 del C.C.A., con la previsión sobre intereses moratorios que se debe ordenar liquidarlos desde la ejecutoria de la sentencia de conformidad con el fallo No. C

183 de Marzo 24 de 1.999 de la Honorable Corte Constitucional (Articulo 177 del C.C.A.).

SÉPTIMO

Que a la sentencia que ponga fin a esta controversia se de cumplimiento por la administración dentro del término establecido en el articulo 176 del C.C.A., en armonía con el 177 ibídem.

Las anteriores pretensiones tienen como fundamento los siguientes hechos:

1- El demandante nació el 1° de junio de 1935, estuvo vinculado al Ministerio de Defensa Nacional desde el 1° de junio de 1987 hasta el 6 de diciembre de 2000 y, el ultimo cargo desempeñado fue el de Magistrado del Tribunal Superior Militar.

2- Mediante la resolución 1067 de 20 de marzo de 2002, la entidad acusada reconoció y ordenó pagar al actor una pensión de invalidez en cuantía de $3´063.293,00, equivalente al 75% de las partidas computables para prestaciones sociales, a partir del 6 de diciembre de 2000, no obstante, el monto de la prestación es inferior por cuanto no se tuvo en cuenta la prima especial establecida en la ley 4 de 1992 y la ley 332 de 1996 que se le venía cancelando, sin exceder de 15 veces el salario mínimo legal mensual.

3- Contra la decisión anterior interpuso recurso de reposición la cual fue confirmada por resolución 0647 de 6 de junio de 2003.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION

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