Sentencia nº de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Primera, de 15 de Agosto de 2002 - Jurisprudencia - VLEX 30533795

Sentencia nº de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Primera, de 15 de Agosto de 2002

PonenteDra. Marta Alvarez De Castillo
Fecha de Resolución15 de Agosto de 2002
EmisorSección Primera

PROVIDENCIA No. 85

EXCLUSION TRIBUTARIA - Concepto / EXENCION TRIBUTARIA - Concepto

…en materia tributaria los conceptos de exclusión y exención, son figuras jurídicas totalmente disímiles que no pueden confundirse, pues en la exclusión la persona que desarrolla determinadas actividades no adquiere la calidad de responsable del impuesto por expresa disposición de la ley, toda vez que este no se causa; en tanto que la exención si se adquiere la calidad de responsable, pero es la ley, la que les da un tratamiento especial y es el de estar exonerados de pagar el gravamen.

(…)

El Concejo municipal desbordó el ámbito de sus atribuciones, habida consideración que no podía darle un tratamiento jurídico diferente a las actividades enunciadas en el artículo 41 del Acuerdo acusado, para incluirlas como bienes exentos del impuesto de Industria y Comercio, porque como ya se dijo, estos bienes están excluidos y por consiguiente no causan dicho impuesto.

IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO - Determinación / ILEGALIDAD SOBREVINIENTE

…Si bien al momento de expedirse el Acuerdo cuestionado – 27 de diciembre de 2001-, la norma invocada como transgredida no estaba aún vigente, lo cierto es que al momento de proferirse el presente fallo la citada preceptiva se encuentra en vigor, por lo que se hace necesario que esta Corporación realice el estudio de legalidad pertinente, a fin de determinar si se presenta el fenómeno de la ilegalidad sobreviniente.

(…)

La Sala considera que la base gravable establecida en el artículo 16 del Acuerdo demandado, no corresponde a las previsiones contempladas en el decreto 2879 de 2001, ni tampoco a las previstas en el artículo 8 de la ley 44 de 1990, pues el Concejo Municipal al establecerla debió someterse a la regulación contenida en las normas legales de superior jerarquía (en especial la ley 44 de 1990 artículo 8 y el Decreto 2879 de 2001), que establecen la forma como opera el incremento o reajuste del avalúo para el impuesto predial.

Por consiguiente, la determinación adoptada por el Concejo Municipal de Subachoque al establecer que el autoavaúlo no podía ser inferior al avalúo o autoavalúo del año inmediatamente anterior, incrementado en el 100% de la variación porcentual del índice de precios al consumidor en el año inmediatamente anterior, certificado por el DANE, no resulta ajustada a las anteriores normas legales; lo que permite colegir que en el sub-judice se incurrió en la violación de los referidos preceptos.

MONOPOLIO RENTISTICO DE LOS JUEGOS DE SUERTE Y AZAR / IMPUESTO DE RIFAS, APUESTAS Y JUEGOS PERMITIDOS - Base gravable y tarifas

el artículo 69 enjuiciado, fijó la base gravable y la tarifa del impuesto sobre billetes, tiquetes, boletos de rifas, apuestas y juegos permitidos a que se refieren las leyes 12 de 1932 y 69 de 1946.

Sobre el particular, y teniendo en cuenta el principio de legalidad en materia tributaria, la Sala declarará su invalidez, habida consideración que la norma legal que creó el tributo sobre billetes, tiquetes, boletas de rifas, apuestas y juegos permitidos, fue derogado por la referida Ley 643 de 2001, que fijó el régimen propio del monopolio rentístico de los juegos de suerte y azar.

(…)

Así pues, al haberse regulado tales aspectos en una norma de mayor jerarquía, no podía el Concejo Municipal de Subachoque al expedir el acuerdo aquí cuestionado establecer disposiciones contrarias a aquélla, so pena de violar también el ya referido principio de legalidad, lo que conduce a que se declare la invalidez de los artículo 74 y 75 mencionados.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION PRIMERA SUBSECCIÓN A

Bogotá D.C., agosto quince (15) de dos mil dos (2002).

MAG. PONENTE: DRA. M.A. DE CASTILLO

REF. EXP. No 02- 0285- OBSERVACIONES DEMANDANTE: SECRETARIO DE GOBIERNO DEL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA

En ejercicio de las facultades consagradas en el artículo 305 numeral 10 de la Constitución Política y del Decreto 00207 del 31 de enero de 2002, el señor S. de Gobierno del Departamento de Cundinamarca, envía a esta Corporación el Acuerdo No. 046 del 27 de diciembre de 2001, para que se decida sobre su validez.

OBSERVACIONES FORMULADAS

El funcionario Seccional considera que el acto administrativo antes mencionado es violatorio del artículo 66 de la ley 383 de 1997 y de los artículos 39 de la ley 14 de 1983 y 30 de la ley 643 de 2001, para lo cual esboza el concepto de violación a folios 3 a 5.

INTERVENCIÓN CIUDADANA. Dentro de la oportunidad procesal pertinente, la ciudadana A.P.O., mediante escrito visible a folios 81 y 82 intervino para impugnar la legalidad del acto en cuestión.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

En primer lugar, es preciso acotar que por disposición del artículo 82 de la ley 136 de 1994 y los artículos 120 y 121 del Decreto 1333 de 1986, el estudio y conocimiento de la demanda debe limitarse exclusivamente a las normas invocadas y su correspondiente concepto de violación, decisión que tendrá efectos de cosa juzgada sólo en relación con los preceptos constitucionales y legales confrontados, expuestos por el observante en el libelo incoatorio, principio que es reiterado por la característica fundamental de rogada de esta jurisdicción.

En el caso que ahora ocupa la atención de la Sala, el Concejo Municipal de Subachoque expidió el Acuerdo No. 046 del 27 de diciembre de 2001, “por el cual se establece el nuevo Estatuto Tributario del Municipio de Subachoque y se dictan otras disposiciones.”

Por su parte, el señor S. de Gobierno de Cundinamarca formuló tres cargos por violación de normas superiores a saber:

Primer cargo: Violación del artículo 66 de la Ley 383 de 1997

Expone, que el Concejo Municipal de Subachoque, mediante la aprobación del Acuerdo en cuestión expidió el nuevo Estatuto Tributario para el municipio, regulando situaciones referidas a las declaraciones tributarias, procesos de fiscalización, liquidación oficial, imposición de sanciones, discusión y cobro de los impuestos municipales, los cuales se encuentran en los artículos 23, 36 a 40, 43, 44, 59, 60, 76, 77, 89 a 92 y 110 a 264.

Luego de transcribir la norma transgredida, aduce que por disposición del legislador al expedir la ley 383 de 1997, en los municipios debe darse aplicación al artículo 66 de dicha normatividad, sin que sea procedente que se expida una norma municipal que regule tales situaciones, ya que de ser ello así, están en la obligación de transcribir su texto legal entre comillas y señalar la fuente jurídica superior, pues de lo contrario se estaría arrogando como propias normas de las cuales en su oportunidad se ocupó el legislativo y que son de aplicación directa por las autoridades municipales.

Pues bien, el artículo 66 de la ley 383 de 1997, precisa:

Administración y Control. Los municipios y distritos, para efectos de las declaraciones tributarias y los procesos de fiscalización, liquidación oficial, imposición de sanciones, discusión y cobro relacionados con los impuestos administrados por ellos, aplicarán los procedimientos establecidos en el Estatuto Tributario para los impuestos del orden Nacional.

Los artículos 23, 36 a 40, 43, 44, 59 y 60 del Acuerdo 046 acusado, son del siguiente contenido:

Artículo 23. Revisión del autoavaluo. La administración municipal podrá solicitar la revisión del autoavalúo o corrección a la declaración del Impuesto Predial Unificado, de conformidad con los parámetros que para el efecto implemente la entidad. Contra la decisión procederá solo el recurso de reconsideración. P.. Las solicitudes de revisión procederán sin perjuicio de la obligación de declarar y/o pagar el impuesto en la fecha plazos que establezca la autoridad competente.

Artículo 36. Registro. Todo establecimiento que se instale en el municipio de Subachoque, está obligado a registrarse ante la Secretaría de Hacienda Municipal, dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a la iniciación de las actividades, suministrando los datos que exija la Secretaría de Hacienda Municipal de acuerdo con los formularios que para tal efecto expida dicha dependencia. P.. Los contribuyentes del impuesto de industria y comercio cuya declaración de renta y complementarios sea presentada fuera del municipio de Subachoque deberán presentar sus ingresos y/o ventas brutas generadas en este municipio certificados por el Revisor Fiscal de la respectiva empresa, anexando copia de la tarjeta profesional correspondiente.

Artículo 37. Registro oficioso. El incumplimiento de la obligación de registro de actividades, dentro del término establecido en el artículo anterior, implica que el Secretario de Hacienda, ordene mediante resolución el registro de ellos, para efectos del impuesto, determinando el gravamen con base en la información de ubicación, actividad, similitud e importancia de otros negocios de su misma naturaleza y categoría.

Artículo 38. Renovación del Registro. Es obligatorio renovar el registro del establecimiento anualmente, dentro de los primeros sesenta (60) días del año, el cual deberán realizar los propietarios de dichos establecimientos, las personas naturales, jurídicas, sociedades...

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