Sentencia nº de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Primera, de 26 de Mayo de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 30544136

Sentencia nº de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Primera, de 26 de Mayo de 2005

Fecha26 Mayo 2005
MateriaDerecho Público y Administrativo

PROVIDENCIA No.85

AUTORIDAD DE TRÁNSITO DISTRITAL - Competencia para la reestruturación del servicio / REDUCCIÓN DE SOBREOFERTA DE VEHÍCULOS QUE PRESTAN EL SERVICIO PÚBLICO URBANO DE PASAJEROS / SISTEMA CENTRALIZADO DE RECAUDO DE LA TARIFA DEL SERVICIO DE TRANSPORTE PÚBLICO COLECTIVO DE PASAJEROS - Reglamentación

LA SALA ESTIMA PERTINENTE ACLARAR QUE EL ALCALDE MAYOR DE BOGOTÁ DELEGÓ LAS FUNCIONES ADMINISTRATIVAS RELACIONADAS CON EL TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD EN LA SECRETARÍA DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DEL DISTRITO, DE ACUERDO CON LA FACULTAD PREVISTA EN EL ARTÍCULO 40 DEL DECRETO 1421 DE 1.993, SEGÚN EL CUAL "EL ALCALDE MAYOR PODRÁ DELEGAR LAS FUNCIONES QUE LE ASIGNEN LA LEY Y LOS ACUERDOS EN LOS SECRETARIOS, JEFES DE DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO, GERENTES O DIRECTORES DE ENTIDADES DESCENTRALIZADAS ....".

TAMBIÉN SE ADVIERTE QUE PARA REALIZAR ESTE TIPO DE CAMBIOS DEBE SEGUIRSE UN PROCEDIMIENTO ESPECÍFICO DESCRITO EN LA LEY 105 DE 1.993, LA LEY 336 DE 1.996 Y EL DECRETO 170 DE 2.001.

ASÍ, EL CITADO DECRETO, EN SU ARTÍCULO 34 DISPUSO QUE "LA AUTORIDAD COMPETENTE PODRÁ, EN CUALQUIER TIEMPO, CUANDO LAS NECESIDADES DE LOS USUARIOS ASÍ LO EXIJAN, REESTRUCTURAR OFICIOSAMENTE EL SERVICIO, EL CUAL SE SUSTENTARÁ CON UN ESTUDIO TÉCNICO EN CONDICIONES NORMALES DE DEMANDA."

FUE EN USO DE ESTA FACULTAD, ENTRE OTRAS, QUE LA SECRETARÍA DEMANDADA PROFIRIÓ EL ACTO ADMINISTRATIVO CUYA LEGALIDAD SE CONTROVIERTE EN ESTE PROCESO, DE ACUERDO CON LO AFIRMADO EN EL NUMERAL 8 DE LOS CONSIDERANDOS DE LA RESOLUCIÓN 392 DE 2.003.

ENTONCES, LA ANTERIOR FACULTAD LEGAL PERMITE A LA AUTORIDAD DEL TRANSPORTE DISTRITAL REALIZAR LA REESTRUCTURACIÓN DEL SERVICIO BAJO CIERTOS PARÁMETROS, POR LO QUE NO PUEDE PREDICARSE DE ELLA UNA ILEGALIDAD, SIEMPRE Y CUANDO SE HAYA ENMARCADO DENTRO DE TALES LINDEROS.

DE OTRA PARTE, EN LO QUE RESPECTA A LOS DERECHOS ADQUIRIDOS, SE TIENE QUE SEGÚN CON LO ESTABLECIDO EN LA LEY 336 DE 1.996, EL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE ESTÁ SOMETIDO A UNA REGLAMENTACIÓN ESPECIAL Y QUIENES LO PRESTEN DEBEN CUMPLIRLA

...

EN ESTE CASO, LA CORPORACIÓN CONSIDERA QUE LA ACTUACIÓN DE LA SECRETARÍA DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE BOGOTÁ SE AJUSTÓ A LOS PRESUPUESTOS ESTABLECIDOS POR LA LEY.

EN PRIMER LUGAR, ERA UN HECHO NOTORIO LA NECESIDAD DE LA CIUDAD DE REDUCIR LA SOBREOFERTA DE VEHÍCULOS QUE PRESTABAN EL SERVICIO DE TRANSPORTE PÚBLICO URBANO DE PASAJEROS QUE PERMITIERA MEJORAR LAS CONDICIONES EN LAS CUALES SE TRASLADABAN LOS CIUDADANOS.

FUE PRECISAMENTE ESTO LO QUE MOTIVÓ LA EXPEDICIÓN DEL ACTO AHORA CONTROVERTIDO, PARA EFECTOS DE QUE EL SERVICIO DE TRANSPORTE PERMITIERA QUE LOS USUARIOS SE MOVILIZARAN DE UNA MANERA MÁS ÁGIL Y SEGURA, CON LA CERTEZA DE QUE QUIENES LO PRESTABAN ESTUVIERAN AUTORIZADOS PARA TAL FIN.

DE ESTA FORMA, SE TIENE QUE EL OBJETIVO PERSEGUIDO POR LA ADMINISTRACIÓN DISTRITAL NO ES OTRO DISTINTO AL DE BRINDARLE A LA COMUNIDAD BOGOTANA LA OPORTUNIDAD DE CONTAR CON UN SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE ÓPTIMO EN ARAS DE ATENDER LAS NECESIDADES QUE AL RESPECTO SE PRESENTABAN EN LA CIUDAD.

...

CON RESPECTO A LA VIOLACIÓN DE LA LEY 336 DE 1.996, DEBE PRECISARSE QUE LA PROTECCIÓN AL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE NO FUE PASADO POR ALTO POR LA SECRETARÍA DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE BOGOTÁ, PUES FUE EN ARAS DE ATENDER LAS NECESIDADES DE LA COMUNIDAD QUE SE EFECTUARON LOS CAMBIOS PARA CONTROLAR LA SOBREOFERTA DE SERVICIO.

REPÚBLICA DE COLOMBIA [pic] TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA SUB SECCIÓN B

Bogotá D.C., mayo veintiséis (26) de dos mil cinco (2.005)

Expediente No. 2003-00994 Demandante: I. delR.C.P. ACCIÓN DE NULIDAD

Magistrado P.C.E.M. RUBIO

Por medio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, la ciudadana I. delR.C.P. presentó demanda ante esta Corporación el 24 de octubre de 2.003 para que previo el trámite del procedimiento ordinario, se hicieran las siguientes

DECLARACIONES

  1. Que se declare la nulidad de la resolución número 392 de agosto 15 de 2.003 proferida por la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá D.C., mediante la cual se fija el índice de reducción de sobreoferta de vehículos, se reglamenta el sistema centralizado de recaudo de la tarifa del servicio de transporte público colectivo de pasajeros en la ciudad de Bogotá D.C., y se fijan los parámetros para su administración y aplicación.

  2. Que como consecuencia de dicha declaratoria, se ordene al Distrito Capital de Bogotá el restablecimiento del derecho de la actora en la forma que lo venía desarrollando hasta el año 2.000 en la explotación económica del servicio público colectivo urbano de pasajeros en esta jurisdicción, y en su defecto se le repare el daño ocasionado por el acto administrativo invocado previo avalúo pericial.

  3. Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, se condene a la Nación Distrito Capital de Bogotá y Transmilenio S.A. a reconocer y pagar a la actora o a quién represente sus derechos, todas las sumas correspondientes a indemnizaciones, daños y perjuicios ocasionados y demás pagos a que tenga derecho de acuerdo con lo señalado por la Constitución Política de Colombia y la ley.

  4. Se disponga que para todos los efectos legales que sean del caso el actor actualmente es propietario transportador activo con las disminuciones económicas persistentes en la producción anotadas en la demanda.

  5. Que se ordene dar cumplimiento al fallo que le dé fin al proceso dentro de los términos establecidos por la ley para estos casos .

HECHOS

La señora I.D.R.C.P. es propietaria de un vehículo automotor de servicio público, clase buseta de placa SAF826.

Señaló que la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá, D.C a partir del año 1.999 ha ejercido una política encaminada a desplazar forzosamente a los trabajadores tradicionales que prestan el servicio público de transporte colectivo de pasajeros, lo cual se ha reflejado en la pérdida de ganancias de quienes prestan este servicio.

La Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá D.C., expidió la resolución número 392 de agosto 15 de 2.003, por medio de la cual fija el índice de reducción de sobreoferta de vehículos, se reglamenta el sistema centralizado de recaudo de la tarifa del servicio de transporte público colectivo y se fijan parámetros para su administración y aplicación.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

La actora consideró que con la expedición del acto acusado se vulneraron los artículos 25, 26, 315 y 336 de la Constitución Nacional; 2, 3 y 29 de la Ley 105 de 1.993; y 10 de la Ley 336 de 1.996.

Manifestó que se violaron las disposiciones constitucionales por cuanto se desconocen las obligaciones en ellas contenidas de dar protección al trabajo como derecho del administrado.

Anotó, que se violó el artículo 336 de la Constitución Nacional por ser el acto administrativo contrario al régimen económico y de hacienda pública, en lo que tiene que ver con el principio de monopolios fiscales.

Indicó que de igual manera se violaron los artículos 2 y 3 de la Ley 105 de 1.993, ya que se desconocen los derechos adquiridos y los postulados legales, los cuales son los principios rectores del transporte público, al igual que las políticas trazadas para la explotación económica del transporte público por la Ley 336 de 1.996, por la cual se adopta el estatuto nacional del transporte público.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

A través de apoderado judicial, la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá contestó la demanda y se opuso a todas sus pretensiones.

Indicó con relación a los perjuicios solicitados que, de acuerdo a la naturaleza de la acción impetrada, no puede solicitarse indemnización por este motivo, al ser el acto administrativo de carácter general, impersonal y abstracto.

Adujo que es inexistente la violación de derechos adquiridos ya que la reestructuración del sistema de transporte público en el Distrito Capital, deriva de lo establecido en el artículo 5 de la Ley 336 de 1.996, que lo instituye como un servicio público inherente a la finalidad social del Estado.

Sostuvo que es necesario advertir que la modificación en la estructura organizacional del transporte público de pasajeros, no conlleva al desplazamiento de la demandante en el servicio público, ya que esta situación proviene de la necesidad de implementar el transporte masivo de pasajeros, ante lo cual el interés particular de una persona debe ceder ante el de toda una comunidad.

ACTUACIÓN PROCESAL

Por auto de diciembre once (11) de dos mil tres (2.003), se rechazó la demanda en lo relacionado con el restablecimiento del derecho solicitado y la admitió en primera instancia con trámite de acción de nulidad, además, ordenó la notificación del A.M. de Bogotá y del señor agente del Ministerio Público. (fls. 73 y 74 cdno ppal)

A través de apoderado judicial, el Distrito Capital contestó la demanda y se opuso a las pretensiones de la misma. (fls. 78 a 87 cdno ppal)

Mediante auto de abril doce (12) de dos mil cuatro (2.004) fueron decretadas las pruebas solicitadas por las partes. (fls. 95 y 96 cdno ppal)

El primero (1°) de junio de dos mil cuatro (2.004), precluida la etapa probatoria, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. (fl. 99 cdno ppal)

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Parte demandante: reiteró lo expuesto en la demanda.

Parte demandada: no presentó alegatos de conclusión.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Agente del Ministerio Público no rindió concepto.

Surtidos los trámites legales pertinentes, el proceso se adelantó con la observancia de las ritualidades previstas en la ley procesal y sin que se observe causal de nulidad que afecte la actuación, procede la Sección Primera, Subsección B, a resolver previas las siguientes.

CONSIDERACIONES

Se controvierte por las partes, en este proceso, la legalidad de la resolución número 392 de agosto 15 de 2.003, expedida por la Secretaría de Tránsito y Transporte de...

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