Sentencia nº de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección segunda, de 23 de Mayo de 2002 - Jurisprudencia - VLEX 30535079

Sentencia nº de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección segunda, de 23 de Mayo de 2002

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2002
EmisorSección segunda

PROVIDENCIA No. 88

FOTOGRAFOS DE LA REGISTRADURIA NACIONAL - Régimen pensional especial / PENSION DE JUBILACION EN REGISTRADURIA NACIONAL - Régimen especial /PENSION DE JUBILACION - Incompatibilidad con pensión de invalidez

la Sala estima que la parte demandada tiene razón en discutir el reconocimiento pensional, toda vez que la Caja Nacional de Previsión Social debió pensionarlo por el hecho de haber cumplido funciones de fotógrafo en la Registraduría Nacional del Estado Civil durante mas de 20 años, situación que lo incluye en el régimen de excepción analizado, mediante el cual el legislador buscó proteger la vida y la salud de estos funcionarios.

Por otra parte, la Sala advierte que el 26 de julio de 2000, el impugnante solicitó el reconocimiento de la pensión de invalidez (…), toda vez que la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá dictaminó que había perdido el 73.7% de su capacidad laboral (…), de suerte que la entidad impugnada mediante resolución 013446 de 23 de mayo de 2001 la concedió a partir del 1° de marzo de 1999 …

(…)

De conformidad con la norma transcrita (ART.88 DTO. 1848/69. ANOTA LA RELATORIA), la pensión de jubilación es incompatible con la pensión de invalidez, por lo mismo, le corresponde al actor decidir cual de las dos le es mas favorable y optar por una, dado que no puede devengar ambas.

En consecuencia, si el demandante opta por la pensión de jubilación, la Sala ordenará que la entidad acusada descuente de la liquidación de la pensión de jubilación, los valores devengados por concepto de la pensión de invalidez y le pagará la diferencia que resulte.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUB SECCION "D"

Bogotá D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil dos (2002).

Magistrada S.: D.M. delC.J.C. EXPEDIENTE No. 00-6057 DEMANDANTE: R.A. JOYA CAMPOS DEMANDADO: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL

El señor R.A.J.C., identificado con la cédula de ciudadanía número 19’163.465 de Bogotá, actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., en escrito radicado el 24 de agosto de 2000 (fl. 38 vto.), dentro del término de caducidad, acudió a ésta Corporación, y presentó la siguiente:

DEMANDA

" 1. Que es nulo el auto No. 101228 del 9 de Marzo del año 2000, proferido por la Subdirección de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social, por medio del cual esa Subdirección niega la solicitud de Pensión de Jubilación Especial al señor R.A.J. CAMPOS en su condición de ex – funcionario de la Registraduría Nacional del Estado Civil.

" 2. Que es nulo el Auto No. 101860 del 27 de Abril del año 2000, proferido por la Subdirección de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social, por medio del cual esa Subdirección declara IMPROCEDENTE el Recurso de Apelación contra el Auto No. 101228 del 9 de Marzo del año 2000, quedando así agotada la vía gubernativa.

“ 3. Que como consecuencia de las anteriores declaraciones y como ACCION DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO se ordene a la Caja Nacional de Previsión Social (CAJANAL), al reconocimiento y pago de PENSION DE JUBILACIÓN, al señor R.A.J. CAMPOS a partir del 2 de Noviembre de 1997 día siguiente de haber cumplido 20 años de servicio como Fotógrafo al servicio de la Registraduría Nacional del Estado Civil; pero con efectos fiscales a partir del 1 de Marzo de 1999 fecha en que se retiró del servicio oficial, según el Régimen Especial previsto en los Decretos 603 de 1977 y 1069 de 1995 para el personal que labora en el Laboratorio Fotográfico de la Registraduría Nacional.

“ 4. Que como consecuencia de todo lo anterior, se ordene a la entidad demandada Caja Nacional de Previsión Social, a aplicar los reajustes sobre el valor inicial de su pensión previstos en la Ley 100 de 1993.

“ 5. Que se condene a pagar a expensas de la Caja Nacional de Previsión Social y a favor de mi representado, las mesadas atrasadas causadas entre la fecha del status y la inclusión en nómina y cumplimiento de la sentencia que así lo ordene. “ 6. Que la entidad demandada Caja Nacional de Previsión Social, se obligue a dar cumplimiento a la sentencia, dentro del término señalado en el artículo 176 del C.C.A. y además se reconozcan intereses de acuerdo a lo establecido en el artículo 177 ibídem y art. 141 de la Ley 100 de 1993.

7. Como tales diferencias pensionales no han sido pagadas oportunamente por la Entidad demandada, solicito se condene a esta al pago de la indexación o corrección monetaria que existe por haber transcurrido un amplio período de tiempo; a través del cual el valor que debería haberse tenido en cuenta, no tiene en el momento de su pago el mismo valor intrínseco que tenía cuando debió ser solucionada dicha obligación.

La demanda se fundamenta en los siguientes hechos:

  1. El demandante comenzó a laborar en el Laboratorio Fotográfico de la Registraduría Nacional del Estado Civil desde el 27 de agosto de 1975 hasta el 1° de marzo de 1999.

  2. El 30 de junio de 1999 (sic), el demandante solicitó ante la Subdirección de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación, la cual fue negada mediante resolución 013214 de 1998, argumentando que los cargos ocupados por el actor no se encuentra contemplados en el régimen especial previsto en los decretos 603 de 1977 y 1069 de 1995, aplicable al personal que labora en el laboratorio fotográfico de la Registraduría, por lo tanto esta sometido al régimen ordinario de pensiones.

  3. El 30 de julio de 1999 (sic), solicitó nuevamente el reconocimiento pensional anexando certificaciones en donde aclara que siempre ha desempeñado funciones de fotógrafo, sin embargo la entidad, a través del auto 101228 de 9 de marzo de 2000, no concede el derecho reclamado por la existencia de cosa juzgada.

  4. Contra la decisión anterior, el accionante interpuso recurso de apelación el cual fue declarado improcedente.

    NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION

    Considera la parte demandante como violadas las siguientes disposiciones:

    CONSTITUCIONALES. o Artículos 1, 2, 3, 13, 25, 29, 48, 53 inciso 3° y 58.

    LEGALES. 0. Decreto 1069 de 1995: artículo 2. 1. Decreto 603 de 1977: artículo 17. 2. Ley 33 de 1985: artículo 1°. Y, estructuró el concepto de violación, de la siguiente manera:

    * Los actos acusados están viciados de nulidad, toda vez que infringieron normas de carácter superior desconociendo los derechos fundamentales del trabajador como la igualdad, el trabajo y la irrenunciablidad a los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales. Además, violó su derecho al debido proceso, dado que no ordenó notificar la decisión que negó el reconocimiento pensional al actor, impidiendo que lo controvirtiera.

    * La entidad acusada vulneró la Constitución Nacional y la ley al no reconocer la pensión de jubilación al accionante con base en los decretos 603 de 1977 y 1069 de 1995, aplicable al personal que labora en el laboratorio fotográfico de la Registraduría Nacional del Estado Civil, porque consideró que no ocupó los cargos señalados en estos para beneficiarse del régimen especial y poderse pensionar con 50 años de edad.

    * Apoyó sus argumentos en la sentencia de 11 de diciembre de 1998 de ésta Corporación, Magistrado Ponente doctor T.C. T., expediente 96 - 42.179.

    A folios 97 a 99, el apoderado de la parte actora presentó alegatos de conclusión, donde reiteró los argumentos planteados anteriormente.

    ARGUMENTOS DE LA ENTIDAD DEMANDADA

    Una vez notificado el auto admisorio de la demanda (fl. 48) el J. de la Oficina Jurídica de la Caja Nacional de Previsión Social constituyó apoderada judicial (fl. 48 vto.), quien contestó la misma en escrito que obra a folios 50 a 52, mediante el cual solicita que se denieguen las pretensiones de la demanda porque los actos impugnados se profirieron conforme a las normas que regulan la materia.

    * El demandante no reunió los requisitos para acceder a la pensión de jubilación de que trata el artículo 17 del decreto 603 de 1977 y el artículo 2 del decreto 1069 de 1995, toda vez que no ocupó los cargos señalados taxativamente en las normas referidas. * Según certificación expedida por la Jefe de la División de Administración de Personal de la entidad, los cargos ocupados por el actor en el laboratorio fotográfico son: ayudante 6025-05, técnico operativo fotográfico 4080-04, supervisor 5105-13 y, actualmente se desempeña como técnico administrativo 4065-12.

    * Cabe anotar que, si bien es cierto, el actor se desempeñó como fotógrafo, no se especifica por cuanto tiempo.

    Surtido el trámite de rigor y no habiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, se decide sobre el fondo de la litis, mediante las siguientes,

    CONSIDERACIONES:

    1. - En el presente proceso se debate la legalidad de los siguientes actos administrativos:

  5. El auto 101228 de 9 de marzo de...

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