Sentencia nº de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección segunda, de 31 de Enero de 2003 - Jurisprudencia - VLEX 30540625

Sentencia nº de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección segunda, de 31 de Enero de 2003

PonenteAntonio Jose Arciniegas A.
Fecha de Resolución31 de Enero de 2003
EmisorSección segunda

PROVIDENCIA No. 9

DESTITUCIÓN – Evidente e indebido provecho patrimonial en el ejercicio del cargo / FALTA GRAVÍSIMA / CONFESIÓN DE LA FALTA – Consecuencia en la calificación de la misma

…el demandante, cuando fungía como J. de la Sección Evaluación y Desarrollo del Departamento de Sistemas y en sus funciones propias de la elaboración de un programa para el pago de nómina de los empleados del CAMAN y, aprovechando tales funciones, decidió bajo su sola responsabilidad restar el valor de $300.oo en abril /99 y $800.oo en junio/99 a cada empleado de la base y sumárselos a su cuenta personal y no aportó medio de prueba de que esta actuación se debiera a error involuntario, resultando probado que cometió esta falta con plena advertencia de su entendimiento y pleno consentimiento de su voluntad, esto es, consiente y voluntariamente y, al ser descubierta esa falta por sus superiores, el demandante optó por confesar su autoría, como se demostró en la investigación disciplinaria, en la cual se dedujo que esta falta corresponde a la gravísima contemplada en el artículo 25 de la Ley 200 de 1.995, por “ derivar evidente e indebido provecho patrimonial en el ejercicio de su cargo o de sus funciones”.

El demandante pretende que se le califique la falta, no como gravísima, sino máximo como grave, aplicando los criterios previstos en el artículo 27 de esta ley, por haber confesado la falta antes de la formulación de cargos y, haber procurado por su iniciativa resarcir el daño o compensar el perjuicio causado. Pero, se observa que no hubo resarcimiento del evidente perjuicio causado a la moralidad administrativa, aunque hubiera devuelto los dineros retenidos y, analizados estos preceptos legales, se tiene que, al considerarse gravísima la falta cometida por el inculpado, no resulta aplicable el artículo 27 de la Ley 200 de 1.995 sobre los criterios para determinar si la falta es grave o leve, puesto que este artículo no se refiere a las faltas gravísimas, las cuales están contempladas en los artículos 24 y 25 de la misma ley como distintas de las graves y leves, para efectos de la sanción, que, según los artículos 29 y 32 de esta ley, pudo ser de destitución.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA - SUBSECCION “C” MAGISTRADO PONENTE: ANTONIO JOSE ARCINIEGAS A.

Bogotá D.C., enero treinta y uno (31) de dos mil tres (2003)

JUICIO No. 2000-3149 AUTORIDADES NACIONALES FUERZA AEREA COLOMBIANA DESTITUCIÓN ACTOR: J.W.S. G. ------------------------------------------------------------

J.W.S.G., mediante apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda con las siguientes:

PRETENSIONES:

DECLARESE LA NULIDAD del acto administrativo contenido en: el Fallo de Única instancia, proferido por el COMANDANTE DEL COMANDO AEREO DE MANTENIMIENTO DE LA FUERZA AEREA COLOMBIANA de fecha 17 de diciembre de 1999, y su auto confirmatorio de fecha 27 de diciembre de 1999 por el cual se ordenó y dispuso imponer la sanción de DESTITUCIÓN del Cargo como empleado civil de la Fuerza Aérea, al actor Especialista Quinto (E.5) J.W.S.G..

ORDENESE, como consecuencia de la anterior declaración, que se restablezca al actor en su derecho, reintegrándolo al servicio activo de la Fuerza Aérea, en la misma clase, grado, categoría y cargo o en cargo y grado de igual o superior categoría al que ostentaba al momento de la separación, sin solución de continuidad, reconociéndole como de servicio todo el tiempo que permanezca desvinculado del mismo y ordenando por tanto que se cancelen todos los salarios, bonificaciones, primas, auxilios, subsidios, vacaciones, promociones por el solo transcurso de tiempo y demás adendos laborales a que tiene derecho, desde el día del retiro del servicio activo hasta la fecha de reintegro, así como al pago de todos los gastos de salud en que haya incurrido el actor y que se deberán liquidar por la demandada al momento de hacer efectivo el pago de la sentencia favorable.

La demandada, Nación Colombiana-Ministerio de Defensa Nacional deberá cumplir la sentencia en los plazos y condiciones de los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo y Decretos 768 de 1.993 y 818 de 1.994. Condene a la demandada al pago de las costas del proceso.

(fls 20 a 21)

Estas peticiones se apoyaron en los siguientes:

HECHOS

En el mes de junio al elaborar las correspondientes planillas de pagos de los empleados del Comando Aéreo de Mantenimiento, el hoy actor cometío un error de elaboración descontando una cantidad al personal de dicha unidad, cantidad que fue consignada en su cuenta personal.

Con base en tal aspecto el señor M.E.A.S.E., llamó al hoy actor y exigío que renunciara si nó queria que lo mandaran a la cárcel y le iniciaran procesos disciplinarios en su contra.

Como el actor propuso que devolvía el dinero, pero que le permitieran continuar laborando, el mayor lo llevó ante el C.C.H.J. nelson, C. de la Base Aérea, quien también le dijo que era mejor que renuciara para evitarse problemas penales y disciplinarios que lo perjudicarían en sumo grado.

Apesar de todo el C. de la Base Aérea de Madrid, Comando Aéreo de Mantenimiento, ordenó iniciar la investigación disciplinaria respectiva. Como se le había dicho que al renunciar no habría problemas disciplinarios, el hoy actor supo de la Investigación, cuando esta ya se encontraba avanzada. Y cuando se enteró presentó solicitud de ser escuchado en versión, en la cual aceptó los cargos, dio razones por las cuales había incurrido en error y pidió disculpas.

El actor confesó y aceptó su responsabilidad sabiendo que de acuerdo a la ley 200 de 1995, el hecho de confesar la culpa y aceptar la responsabilidad constituía una causal para variar la calificación de la falta de la causal bravísima a una menos grave.

De la misma manera buscando la forma de que la falta fuera variada en su favor, como lo prevé la misma Ley 200 de 1995, desde un comienzo de la investigación propuso varias fórmulas para devolver los dineros que habían sido consignados en su cuenta y descontados a los compañeros de trabajo. Ninguna de sus Fórmulas fueron aceptadas por el Comandante de la Unidad ni por sus inmediatos asesores. En varias oportunidades propuso consignar el dinero en el Banco con un listado y puso a disposición del Comando los dineros consignados en su cuenta en exceso. Como ninguna de sus propuestas para recibir el dinero fue aceptada por el Comandante de la Unidad, el 5 de noviembre de 1.999, el hoy actor solicitó por escrito que se le informara a que cuenta debía consignar el dinero trasladado a su cuenta y reiteró que la misma petición ya la había hecho verbalmente en varias oportunidades sin respuesta positiva alguna.

Por razón de haber aceptado la responsabilidad, el C. de la Base Aéra de Madrid, Cundinamarca, ordenó adelantar la investigación y adecuarla al procedimiento verbal establecido en la misma ley 200 de 1.995.

A pesar de haber aceptado la confesión y aceptación de la falta para ordenar el procedimiento verbal, en la decisión no se aceptó la confesión y aceptación y no se graduó la calificación de gravedad y levedad de la falta como lo ordena la ley 200 de 1995.

El actor presentó recurso de reposición a la desición tomada en la audiencia del procedimiento breve y sumario, porque precisamente no se tuvieron en cuenta los criterios establecidos en la ley 200 de 1995, para determinar la gravedad o levedad de la falta. A pesar de reponer en tiempo, el C. mantuvo su decisión y ordenó la sanción de Destitución y por ende ordenó oficiar al Comandante de la Fuerza Aérea Colombiana para que reformara la causal de retiro del hoy actor.

El fallo y su auto confirmatorio se profiere y ordena sancionar al disciplinado sin considerar que aceptar la responsabilidad del hecho, aunado al de procurar resarcir el perjuicio por la comisión de la falta, constituyen de acuerdo a la ley 200 de 1995, circunstancias que varían la calificación de la falta en cuanto a la levedad y gravedad de la misma, conforme a lo ordenado en el artículo 27 de dicha ley, literales “f” y “g”.

El último lugar de trabajo del Especialista Quinto J.W.S.G. fue en Madrid, Cundinamarca

. (fls 21 a 22)

En la demanda se indicaron las NORMAS VIOLADAS y los CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, como se lee en los folios 22 a 26 y se resume a continuación:

Constitución Nacional en sus artículos 2,3,13,25,29,53,y90. Ley 200 de 1.995 artículos 5, 27 numeral 7 literales “f”, “g”, 29 último inciso, 51,80 y 170. Código Contencioso Administrativo, artículos 36, 44”.

El acto acusado es violatorio de las normas citadas por los conceptos de VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN, ABUSO O DESVIACIÓN DEL PODER, ILEGALIDAD RELATIVA A LA FORMA O EXPEDICIÓN IRREGULAR DEL ACTO, ILEGALIDAD RELATIVA A LOS FINES DEL ACTO Y VICIO DE VIOLACIÓN DE LA LEY.

Al no aplicar el procedimiento establecido por la ley para los casos de confesión o aceptación de la falta antes de formular cargos establece el artículo 170 del C.D.U; se violó no solo el artículo 29 de la constitución, sino los artículos 2, 3 y 13, por cuando además de desconocer el procedimiento, el derecho al procedimiento, el fin del estado, y la protección del estado a las garantías legales, se violó además el derecho a la igualdad, pues a las otras personas que se encuentran en el mismo caso se les aplicará dicho procedimiento que no solo es garantía para el disciplinado sino una disminución de actividad administrativa, para evitar precisamente las acumulaciones que se crean por no aplicar los procedimientos debidos autorizados por la ley.

El desvío de poder está en este caso en que no se aplicó lo ordenado por la ley 200 de 1.995, artículo 27, por haber ocurrido lo tipificado en los literales “f” y “g”, ni se tuvo en cuenta lo previsto en el inciso final del artículo 29 sobre la selección o graduación de las sanciones cuando se presenta “el resarcimiento del perjuicio causado, así fuera en forma parcial...”

No se ve sino ilegalidad...

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