Sentencia nº de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección segunda, de 22 de Abril de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 30544629

Sentencia nº de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección segunda, de 22 de Abril de 2005

PonenteDr. Carlos A. Pinzon Barreto Ref: Proceso No 03
Fecha de Resolución22 de Abril de 2005
EmisorSección segunda

PROVIDENCIA No.90

RECONOCIMIENTO DE SALARIOS POR DÍAS COMPENSADOS - Reposición de tiempo no laborado por paro docente / RECONOCIMIENTO DE SALARIOS POR DÍAS COMPENSADOS - Falta de autorización de la autoridad competente

SI BIEN ES CIERTO QUE LOS FUNCIONARIOS AL TENER UNA RELACIÓN CON LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA ADQUIEREN UNA SERIE DE DERECHOS TAMBIÉN LO ES QUE LOS MISMOS DEBEN CUMPLIR CON SUS DEBERES Y OBLIGACIONES, SEÑALADAS EN LA LEY O EN LOS REGLAMENTOS ESPECIALES, DENTRO DE LAS CUALES SE ENCUENTRA LA DE PRESTAR PERSONALMENTE EL SERVICIO PÚBLICO, LO QUE NO OCURRIÓ DENTRO DEL SUB-JUDICE, TODA VEZ QUE LA PARTE ACCIONANTE DEJÓ DE EJERCER SUS FUNCIONES DURANTE UN DÍA, DE AHÍ QUE EL ENTE ACCIONADO EN EJERCICIO DE LA FACULTADES CONSAGRADAS EN EL DECRETO 1647 DE 1967, PROCEDIÓ A DESCONTARLE EL VALOR DEL DÍA NO LABORADO EN EL MES DE JUNIO DE 2000.

UNA COSA ES QUE LA DEMANDANTE HUBIESE LABORADO EN DÍAS Y HORAS DIFERENTES A LAS ESTABLECIDAS EN EL CALENDARIO ACADÉMICO PARA "COMPENSAR" EL TIEMPO NO LABORADO DENTRO DEL CALENDARIO ACADÉMICO, DÍAS QUE NO DEBEN SER PAGADOS, PUES DICHA COMPENSACIÓN NO FUE ORDENADA POR LA AUTORIDAD COMPETENTE PARA ELLO.

TAL COMO LO CONSAGRA LA LEY 115 DE 1994 "POR LA CUAL SE EXPIDE LA LEY GENERAL DE EDUCACIÓN", AL REFERIRSE A LA DIRECCIÓN, ADMINISTRACIÓN, INSPECCIÓN Y VIGILANCIA DEL SERVICIO EDUCATIVO, ESTABLECIÓ EN LAS SECRETARÍAS DE EDUCACIÓN ALGUNAS FUNCIONES, ENTRE ELLAS LA DE INSTAURAR EL RESPECTIVO CALENDARIO ACADÉMICO.

LO QUE SIGNIFICA QUE DENTRO DE LA COMPETENCIA OTORGADA AL CONSEJO DIRECTIVO DE LOS ESTABLECIMIENTOS EDUCATIVOS, NO SE ENCUENTRAN LAS RELACIONADAS CON LA MODIFICACIÓN DEL CALENDARIO ACADÉMICO, POR TAL RAZÓN MAL PODRÍA ORDENAR DICHO CONSEJO LA RECUPERACIÓN DE LOS DÍAS NO LABORADOS POR EL CESE DE ACTIVIDADES.

CONFORME AL ACERVO PROBATORIO ALLEGADO AL PROCESO, SE TIENE QUE LA DEMANDANTE FALTÓ AL TRABAJO UN DÍA EN EL MES DE JUNIO DE 2000, SITUACIÓN QUE OTORGA A LA ADMINISTRACIÓN LA POSIBILIDAD DE HACER LOS DESCUENTOS POR LA NO ASISTENCIA AL TRABAJO, PUES DE ACUERDO A LA CONSTITUCIÓN Y LA LEY LA REMUNERACIÓN DEBE CORRESPONDER A LOS DÍAS EFECTIVAMENTE LABORADOS. PARA LA SALA ES CLARO QUE, QUIEN PARTICIPA EN UNA HUELGA, PARO O CESE DE ACTIVIDADES ES CONSCIENTE DE LAS CONSECUENCIAS QUE TRAEN LOS MISMOS, POR LO QUE DEBE ASUMIR EL RIESGO QUE ELLO CONLLEVA.

AL AFECTARSE EL SERVICIO PÚBLICO DE LA EDUCACIÓN CON LA INASISTENCIA AL TRABAJO, SE DEBE POR LO MENOS ORDENAR EL DESCUENTO DE LOS DÍAS NO LABORADOS, SIENDO EVIDENTE QUE EL ACTO NO SE PRODUJO CON UN FIN DISTINTO A LA PROTECCIÓN DEL BIEN PÚBLICO, CONFORME LOS RAZONAMIENTOS ANTES EXPUESTOS.

ADEMÁS TAMPOCO DEMOSTRÓ LA ACCIONANTE QUE SE LE HAYA AUTORIZADO MEDIANTE UNA DECISIÓN DE CARÁCTER ADMINISTRATIVO DEL PROPIO NOMINADOR Y ORDENADOR DEL GASTO, LA RECUPERACIÓN DEL TIEMPO NO LABORADO CON MOTIVO DEL PARO NACIONAL DOCENTE EFECTUADO LOS DÍAS 7 Y 8 DE JUNIO DE 2000 Y EN CONSECUENCIA DE LO ANTERIOR SE LE HAYA AUTORIZADO CANCELAR LOS SALARIOS POR LOS SERVICIOS PRESTADOS POSTERIORMENTE, SIENDO ESTE EL PRESUPUESTO NECESARIO PARA PODER ACCEDER A LO PETICIONADO.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION "B"

Bogotá D.C., abril veintidós (22) de dos mil cinco (2.005).

M.. Ponente: Dr. C.A.P.B. Ref: Proceso No 03-5021. AUTORIDAD DISTRITAL Demandante: M.E.L.D.S. B.D.C.- SECRETARIA DE EDUCACION DISTRITAL-Controversia: Reconocimiento de Salarios por días compensados

La demandante, por intermedio de Apoderado, en ejercicio de la acción de Restablecimiento del Derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, previos los trámites de un proceso ordinario, solicita a esta Corporación, se hagan las siguientes,

DECLARACIONES

PRIMERA

Declarar la Nulidad de la (s) Resolución (es) No 4126 del 18/12/02, 406 del 05/02/03, proferida (s) por la Secretaria de Educación de Bogotá D.C., mediante la (s) cual (es) se niegan las peticiones contenidas en el Agotamiento de Vía Gubernativa de Reclamo.

A título de restablecimiento del derecho:

SEGUNDA

Condenar al reconocimiento y pago de todas las sumas que le corresponden a mi representado por concepto de sueldos por 1 día (s) de 2000, días laborados y no pagados, de acuerdo con el acta de autorización del Consejo Directivo de la Institución donde labora y la Certificación expedida por el funcionario competente.

TERCERA

Condenar a la Reliquidación de los siguientes emolumentos y la cancelación de las diferencias originadas en el no pago: a) Prima de Vacaciones; b) Prima de Navidad; c) Prima de Alimentación; d) Auxilio de Transporte; e) Auxilio de movilización; f) Cesantías e intereses a las mismas; g) Porcentaje sobre la asignación básica mensual por concepto de incentivos regulados en el Decreto 707 de 1996; h) Sobresueldos.

CUARTA

Condenar al pago de los intereses moratorios desde el momento en que se hicieron exigibles las obligaciones, hasta cuando efectivamente se produzca el pago.

QUINTA

Condenar al pago de la indexación, tal como lo autoriza el artículo 178 del C.C.A.

SEXTA

Condenar al pago de las costas del proceso si a ello hubiere lugar.

Como HECHOS que dieron origen a la presente acción, se relatan los siguientes:

"1.- Mi mandante es profesional con título docente al servicio del Distrito Capital de Bogotá y tiene inscripción en el Escalafón Nacional Docente de conformidad con lo preceptuado en el artículo 10 del Decreto Ley 2277 de 1979.

  1. - Mi poderdante posteriormente recuperó el tiempo no laborado con motivo del paro.

  2. - Mi poderdante laboró un total de 40 semanas en el año 2000, en los días autorizados por el Consejo Directivo y certificados por la autoridad correspondiente.

  3. - La Administración adeuda a mi poderdante el sueldo de los días: 19- ago de 2000, laborados y no cancelados, y la incidencia del mismo en los emolumentos a que refieren el numeral 2º de las peticiones.

  4. - Debido al servicio prestado por el demandante en los días indicados en el hecho 3º se logró el cumplimiento de todo el pensum académico del año 2000, la normalidad académica en el establecimiento, y el desarrollo completo del P.E.I. correspondiente".

Como normas violadas se invocan las siguientes:

Constitución Nacional artículos 1, 2, 25, 29, 53 y 228; Ley 115 de 1994 artículos 77, 86, 115 y 144; Decreto 2277 de 1979 artículo 36 literal b); Decreto 1292 de 1997 artículos 1 y 2; Decreto 1465 de 2001; Decreto 707 de 1996; Decreto 1848 de 1969, artículos 43 y 51; Decreto 3148 de 1968 que modificó el Decreto 3135 de 1968; Decreto 1647 de 1967; Decreto 1860 de 1994, artículos 23 y 58.

CONTESTACION DE LA DEMANDA

La entidad accionada dio contestación a la demanda instaurada dentro del término fijado para ello, según documental de folios 42 a 48.

PRUEBAS

Mediante auto que obra a folio 92 se decretaron las pruebas solicitadas y se ordenó tener como tales las documentales relacionadas y allegadas con la demanda; no se solicitó la documental enunciada en el numeral 1 por celeridad y economía procesal; se libró el oficio solicitado en el capítulo de pruebas de la misma, numeral 2, folio 34. Por la entidad accionada se libró el oficio enunciado en la contestación de la demanda "Documentales", folio 48.

ALEGATOS DE CONCLUSION

El Apoderado de la entidad accionada descorrió término para alegar, a través de la documental de folio 109.

El Apoderado de la parte actora guardó silencio durante esta etapa procesal (Folio 113).

Surtido el trámite correspondiente a la instancia y no observándose causal alguna de nulidad que pueda invalidar lo actuado, la Sala procede a decidir previas las siguientes,

C O N S I D E R A C I O N E S :

La actora, por intermedio de Apoderado, solicita que se declare la nulidad de las resoluciones Nos 4126 del 18 de diciembre de 2002 y 406 del 5 de febrero de 2003, proferidas por la Secretaria de Educación de Bogotá D.C., mediante las cuales se niega el pago de los días laborados. Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho solicita el reconocimiento y pago de 1 día de salario, laborado y no pagado, y la reliquidación de los siguientes emolumentos originadas en el no pago:

  1. Prima de Vacaciones; b) Prima de Navidad; c) Prima de Alimentación; d) Auxilio de Transporte; e) Auxilio de movilización; f) Cesantías e intereses a las mismas; g) Porcentaje sobre la asignación básica mensual por concepto de incentivos regulados en el Decreto 707 de 1996; h) Sobresueldos, igualmente al pago de los intereses moratorios desde el momento en que se hicieron exigibles las obligaciones, hasta cuando efectivamente se produzca el pago y de la indexación, tal como lo autoriza el artículo 178 del C.C.A., así como las costas del proceso.

    Se encuentra dentro del expediente prueba documental de los actos acusados, es decir, las resoluciones Nos 4126 del 18 de diciembre de 2002 (Folio 3) y 406 del 5 de febrero de 2003 (Folio 18). El Apoderado de la accionante manifiesta que con la expedición de las decisiones acusadas, se incurrió en la causal de anulación de los actos...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR