Sentencia nº de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera, de 29 de Octubre de 2002 - Jurisprudencia - VLEX 30536430

Sentencia nº de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera, de 29 de Octubre de 2002

PonenteDra. Fabiola Orozco Duque Referencia : Expedient
Fecha de Resolución29 de Octubre de 2002
EmisorSección Tercera

PROVIDENCIA No. 92

DECOMISO DE VEHICULO AUTOMOTOR – Mercancía importada sorprendida en lugar no autorizado / ACCION DE REPARACION DIRECTA – Acción indebida

LOS PERJUICIOS QUE RECLAMA LA DEMANDA TIENEN SU ÚNICO ORIGEN EN LA ACTIVIDAD DESARROLLADA POR LA DIAN DURANTE EL MES DE FEBRERO DE 1998 Y QUE TODO EL PROCEDIMIENTO QUE SE UTILIZÓ PARA ENTONCES TIENE UN AMPARO LEGAL EN LA RESOLUCIÓN DE DECOMISO. POR LO TANTO, EL DEMANDANTE NO TENÍA OTRA VÍA PARA RECLAMAR ESOS PERJUICIOS SINO A TRAVÉS DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DONDE OBTENDRÍA LA DECLARATORIA DE ILEGALIDAD DEL ACTO Y CONSECUENCIALMENTE EL PAGO DE LOS PERJUICIOS IRROGADOS POR ESE ACTO.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION TERCERA - SUB SECCION B

Bogotá D.C., Octubre veintinueve (29) del año dos mil dos (2002)

Magistrado Ponente: Dra. F.O. DUQUE Referencia : Expediente : 982606 Demandante : PEDRO PABLO RAMÍREZ ROBAYO REPARACION

  1. ANTECEDENTES PEDRO PABLO RAMÍREZ ROBAYO actuando por intermedio de apoderado judicial presenta demanda ante esta Corporación en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del C.C.A., para que se declare la responsabilidad de la NACIÓN - UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUSTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN por Los perjuicios ocasionados con ocasión de la operación administrativa . Por medio de esta demanda pretenden se hagan las siguientes declaraciones y condenas :

3.1. DECLARAR que la NACIÓN - Unidad Administrativa Especial de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, es administrativamente responsable de falla en el servicio relacionada con la Operación Administrativa mediante la cual, dicho organismo ejecutó el acto administrativo de decomiso de un automotor de propiedad de mi M., como lo fue el vehículo marca Toyota, tipo camioneta Sport Station Wagon, modelo 1985, portadora de las Placas Nacionales No. AKK 153, violando otro acto administrativo que expedido por el Ministerio de transporte y su oficina de Tránsito del Municipio de Ubate, Cundinamarca le reconocían al demandante su legitima propiedad sobre el bien y le determinaban su situación jurídica en la forma de que daba cuenta la TARJETA DE PROPIEDAD y consecuente Registro Terrestre Automotor No. 92-1515201, con todo lo cual desconoció el alcance y los efectos de las disposiciones que trata el artículo 6° de la ley 53 de 1989, con perjuicio al patrimonio económico del Actos magnificado en la suma de ONCE MILLONES DE PESOS MONEDAD CORREINTE ($11.000.000.oo) 3.2. CONDENAR en consecuencia la NACIÓN según responsabilidad de la demandada, a pagar a favor de mi representado y por concepto de DAÑO EMERGENTE, la suma total y efectiva de ONCE MILLONES DE PESOS MONEDA CORRIENTE ($11.000.000.oo) correspondiente al valor de reposición del precitado automotor. 3.3. CONDENAR a la NACIÓN, según responsabilidad de la Demandada, a pagar a favor del Actor y por concepto de LUCRO CESANTE, los INTERESES COMERCIALES que pro rendimiento correspondan al valor total de la partida relacionada por este libelo como daño emergente, liquidados de conformidad con la certificación que para tales efectos expide el Señor Superintendente Bancario contabilizados desde el momento de radicación de la litis y hasta que la demanda cumpla con el pago efectivo. 3.4. CONDENAR a la NACIÓN según responsabilidad de la demandada, a cumplir con el pago de las partidas de su cargo, en las condiciones de ajuste al valro de que trata el Art. 178 C.C.A.

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HECHOS

Como hechos fundamento de la pretensión dice la demanda que el señor P.P.R.R., mediante acto de compraventa del 24 de febrero de 1993 en la ciudad de San Cristobal (Venezuela) adquirió el título de dominio sobre una CAMIONETA tipo sport marca Toyota.

Que previo a la celebración de la compraventa, el Cuerpo Técnico de la Policía Judicial CPTJ, policía encargada de los asuntos de los automotores expidió el formulario de revisión de vehículos certificando la originalidad de los sistemas de identificación del bien y su legal procedencia. Con posterioridad y a través de los trámites realizados pro un perito el Instituto Nacional del Transporte – INTRA oficina de Aguachica (César) expidió el denominado formulario único nacional No. 091-1351357 por medio del cual se le otorgó al vehículo el registro terrestre automotor.

El día 23 de agosto de 1995, funcionarios de la Dirección de Policía Judicial, División de Delitos contra el patrimonio económico inmovilizaron el vehículo argumentando irregularidades en el proceso de nacionalización y saneamiento del bien. Mediante el pliego de cargos No. 334-0324 de octubre 29 de 1996 se dice “que no aparecieron los originales ante las administraciones de Barranquilla o Santa Martha, donde debían reposar como antecedentes administrativos”; entonces es cuando se da cuenta el demandante que los trámites delegados en el perito J.D.V. a quien se encargo de los trámites de importación y nacionalización, razón por la cual el demandante formuló denuncio penal ante la Unidad de Fiscalías del Municipio de Ubate.

Que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, Administración de Operaciones Aduaneras de Santa fé de Bogotá se ordeno el decomiso del vehículo del actor mediante resolución No. 662-0390 de junio 27 de 1997 de acuerdo con las disposiciones señaladas en el Decreto 2352/89 artículo 2° acto que fue notificado personalmente el día 21 de julio de 1997.

Que la citada resolución es ilegal, toda vez, “que el...

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