Sentencia nº 250002327000200401777-01 de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Cuarta, de 22 de Noviembre de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 356146334

Sentencia nº 250002327000200401777-01 de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Cuarta, de 22 de Noviembre de 2006

Número de sentencia250002327000200401777-01
Número de expediente250002327000200401777-01
Fecha22 Noviembre 2006
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo

PROVIDENCIA No.92

DEPRECIACION ACELERADA

Concepto /

DEDUCCIÓN POR PAGO A FUERZAS ARMADAS VIGILANCIA OLEODUCTO

Procedencia

la utilización de la depreciación acelerada es válida toda vez que se trata de una figura a través de la cual se reconoce un mayor valor de deducción por uso de los activos en fracciones diarias superiores a 8 horas diarias, si los turnos de trabajo establecido exceden los normales.

encuentra la Sala que la utilización de la figura de la depreciación acelerada así como el registro contable de la misma y los ajustes realizados, no implican, per se, un cambio en el método de depreciación. En consecuencia, al no presentarse cambio alguno en el sistema utilizado no era necesario que la contribuyente solicitara autorización por parte de la Administración de Impuestos.

Con respecto al límite de la alícuota de depreciación, para la Sala carece de fundamento la afirmación de la demandada con respecto a que ésta debe ser calculada en un porcentaje máximo del 5% anual. En efecto, el artículo 285 de la Ley 223/95 derogó el inciso segundo del artículo 134 del Estatuto Tributario según el cual cuando se utilizara el sistema de reducción de saldos la tasa de depreciación se podía calcular teniendo como límite el doble de la que se obtuviera por el sistema de línea recta.

el contribuyente recurrió a la figura de la depreciación acelerada, con base en los turnos adicionales demostrados. Dicha actuación tal y como se afirmó precedentemente resulta válida. En razón de ello, y en vista de que el artículo 141 del Estatuto tributario no señala que al aplicar la depreciación acelerada la tasa anual tenga algún límite, resulta ajustado el cálculo realizado por la demandante.

La sociedad actora manifestó que con el propósito de proveer seguridad al oleoducto, suscribió con las Fuerzas Armadas de Colombia.

Se considera que ese convenio de cooperación celebrado por la compañía Oleoducto de Colombia S.A., con las Fuerzas Armadas de Colombia (folios 930 a 937) para la vigilancia del oleoducto y prevención de ataques y voladuras por parte de grupos al margen de la ley, es procedente según Sentencia T-651 del 27 de noviembre de 1996 de la Corte Constitucional.

La Sala, reconoce que debido a la situación de violencia que vive Colombia, la vigilancia y seguridad del oleoducto como activo indispensable para prestar el servicio de transporte del crudo, que es la fuente productora de renta, se convierte en una necesidad para la Compañía Oleoducto de Colombia S.A., en su condición de contribuyente y, por lo tanto, la relación de causalidad se cumple porque se trata de proteger la fuente productora de la renta y permitir el normal desarrollo de su actividad.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

Subsección A

Bogotá, D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil seis (2006).

MAGISTRADA PONENTE: DRA. LUZ MARY CARDENAS VELANDIA

Expediente No: 250002327000200401777-01

Demandante: OLEODUCTO DE COLOMBIA S.A.

IMPUESTOS NACIONALES

SENTENCIA

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La sociedad OLEODUCTO DE COLOMBIA S.A., identificada con N.. 800.068.713-8, actuando a través de apoderado, presenta demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, solicitando al Tribunal se decrete la nulidad de la liquidación oficial de revisión No. 310642003000056 de 21 de marzo de 2003, y de la Resolución No. 310662004000016 de 30 de marzo de 2004, proferidas por la División de Liquidación y la División Jurídica de la Administración de Impuestos de Grandes Contribuyentes de Bogotá D.C., mediante las cuales modificó la declaración privada del impuesto sobre la renta correspondiente al año gravable de 1999 y resolvió negativamente el recurso de reconsideración presentado, respectivamente.

Como restablecimiento del derecho solicita se confirme la declaración privada del impuesto sobre la renta de 1999, presentada el 12 de abril de 2000, en la cual se determinó un saldo a pagar de $7.103.180.000.

HECHOS

Los relata la parte actora en su escrito introductorio y se pueden resumir de la siguiente manera:

  1. El 12 de abril de 2000 la sociedad OLEODUCTO DE COLOMBIA S.A. presentó declaración de renta correspondiente al año gravable de 1999, determinando un impuesto a cargo por valor de $7.103.180.000.

    2- El 02 de julio de 2002, la Administración de Impuestos de grandes Contribuyentes de Bogotá

    DIAN, expidió el requerimiento especial No. 310632002000194, proponiendo las siguientes modificaciones a la declaración privada de OLEODUCTO DE COLOMBIA S.A.:

    CONCEPTO COD VR. PRIVADA VR. PROPUESTO

    Otros costos CG 109.718.845.000 68.721.821.000

    Renta Liquida RA 0 12.278.608.000

    Perdida Liquida RB 28.718.416.000

    0

    Retención por Remesas MA

    1.853.000

    0

    Más Sanciones VS

    0

    2.965.000

    3- La sociedad actora dio respuesta al Requerimiento Especial el 27 de septiembre de 2002.

    4- El 21 de marzo de 2003, la Administración de Grandes Contribuyentes emitió la liquidación oficial de Revisión No. 310642003000056, modificando la declaración privada por los mismos valores y conceptos establecidos en el requerimiento especial.

    5- El 27 de marzo de 2003, la sociedad OLEODUCTO DE COLOMBIA S.A. presentó recurso de reconsideración contra la liquidación oficial, que fue resuelto negativamente el 30 de marzo de 2004, mediante Resolución No. 310662004000016.

    NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

    La demandante invoca como violadas las siguientes disposiciones:

    Artículo 29, 31 y 84 de la Constitución Política; artículos 58, 107, 130, 134, 140, 373, 374 y 647 del Estatuto Tributario; artículo 258 de la Ley 223 de 1995; artículo 59 del Código Contencioso Administrativo; artículo 71 del Decreto 187 de 1975; artículo 29 del Decreto 2075 de 1992; y artículos 4, 13 y 58 del Decreto 2649 de 1993.

    Sintetiza el concepto de la violación así:

    DEPRECIACIÓN DEL SISTEMA OLEODUCTO.

    1. Tasa de depreciación

      Afirma que la depreciación que registró la contribuyente tanto en su contabilidad como en la declaración privada de impuesto sobre la renta y complementarios del año 1999, cumple con los requisitos legales para ser admitida fiscalmente, y que el rechazo contenido en los actos acusados, obedece a una cadena de equivocaciones en la interpretación de los hechos y de las normas fiscales, por parte de las autoridades tributarias.

      Señala que el sistema de depreciación de reducción de saldos se encuentra reconocido fiscalmente en los artículos 134 del Estatuto Tributario y 29 del Decreto 2075 de 1992; dicho sistema consiste en una progresión geométrica decreciente que funciona mediante la aplicación de una fórmula matemática, con el fin de obtener la tasa de depreciación, que se multiplica cada año por el saldo por depreciar, del activo, con el fin de establecer la cuota de depreciación anual, cuya formula matemática a aplicar es del siguiente tenor:

      Tasa ( 1 - (S/C

      Donde: n ( vida útil

      S ( valor de salvamento

      C ( costo del activo

      Aplicada la fórmula al sistema de oleoducto con vida útil de veinte (20) años, valor de salvamento de $12.666.821.000 y costo del activo correspondiente a $221.628.588.000, se obtiene una tasa de depreciación anual de 13.33333%.

      Indica que antes de la vigencia del artículo 285 de la Ley 223/95, derogatorio del inciso segundo del artículo 134 del Estatuto Tributario, la tasa se debía reducir al doble de la que se obtendría por el sistema de línea recta, por tener una vida útil de 20 años, la tasa que arrojaría el sistema de línea recta sería 5% anual; por consiguiente en el sistema de reducción de saldos, la tasa máxima sería de 10% anual, que equivale a 0.83% mensual.

      Cita el contenido del inciso segundo del artículo 134 del Estatuto tributario, antes de su derogatoria y expresa que con base en esa norma, la tasa que venía aplicando la compañía correspondía al sistema de reducción de saldos, pero limitada al doble del de línea recta.

      En 1999, la actora decide dejar de aplicar el límite del doble de la línea recta que venía aplicando, puesto que en virtud de la enunciada derogatoria éste pudo ser inaplicado en razón de haber dejado de ser obligatorio; sin embargo, el hecho de haber aplicado el mencionado límite, después de su derogatoria, implicó que en los ejercicios fiscales de 1996 a 1998, la sociedad utilizó una tasa de depreciación inferior a la que la ley le autorizaba.

      Agrega que la decisión de cesar la aplicación del anterior sistema tiene respaldo en la citada derogatoria y además en el principio de asociación contable previsto en el artículo 13 del Decreto 2649/93, considerado el hecho que la disminución en la producción de petróleo aconsejaba acelerar la depreciación, optando por aplicar plenamente la tasa que arrojaba el sistema de reducción de saldos, que señala, es de 13.3333% anual.

      Cita el contenido del artículo 140 del Estatuto Tributario, relativo a la depreciación acelerada, así como del artículo 71 del Decreto 187 de 1975, reglamentario de dicha disposición, y afirma, seguidamente, que en vista de que el sistema de oleoducto funciona efectivamente durante las 24 horas del día, e incluso los días festivos, la actora aumentó en un 50% su alícuota de depreciación, obteniendo como resultado un 19.9999%, que se aproxima a 20% anual, equivalente al 1.6666% mensual.

      Afirma que habiendo acreditado la existencia de dos turnos adicionales, así como el hecho de que el oleoducto opere en un esquema de 24 horas al día, 7 días a la semana, el rechazo por la Administración de Impuestos, respecto de la validez de documentos emanados de terceros, suscritos por personas idóneas para ello, es violatorio del artículo 777 del Estatuto Tributario y del principio de libertad probatoria consagrado en los artículos 743 Ibídem y 175 del Código de Procedimiento Civil.

      Agrega que la Administración pretende, equivocadamente, por estar frente a un activo con vida útil de veinte (20) años, que la tasa de...

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