Sentencia nº de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Primera, de 9 de Junio de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 30544142

Sentencia nº de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Primera, de 9 de Junio de 2005

Fecha09 Junio 2005
MateriaDerecho Público y Administrativo

PROVIDENCIA No.93

REDUCCIÓN DE SOBREOFERTA DE VEHÍCULOS / SECRETARÍA DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DEL D.C - Competencia para reestructuración de servicio

LA SALA ESTIMA PERTINENTE ACLARAR QUE EL ALCALDE MAYOR DE BOGOTÁ DELEGÓ LAS FUNCIONES ADMINISTRATIVAS RELACIONADAS CON EL TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD EN LA SECRETARÍA DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DEL DISTRITO, DE ACUERDO CON LA FACULTAD PREVISTA EN EL ARTÍCULO 40 DEL DECRETO 1421 DE 1.993, SEGÚN EL CUAL "EL ALCALDE MAYOR PODRÁ DELEGAR LAS FUNCIONES QUE LE ASIGNEN LA LEY Y LOS ACUERDOS EN LOS SECRETARIOS, JEFES DE DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO, GERENTES O DIRECTORES DE ENTIDADES DESCENTRALIZADAS ....".

TAMBIÉN SE ADVIERTE QUE PARA REALIZAR ESTE TIPO DE CAMBIOS DEBE SEGUIRSE UN PROCEDIMIENTO ESPECÍFICO DESCRITO EN LA LEY 105 DE 1.993, LA LEY 336 DE 1.996 Y EL DECRETO 170 DE 2.001.

ASÍ, EL CITADO DECRETO, EN SU ARTÍCULO 34 DISPUSO QUE "LA AUTORIDAD COMPETENTE PODRÁ, EN CUALQUIER TIEMPO, CUANDO LAS NECESIDADES DE LOS USUARIOS ASÍ LO EXIJAN, REESTRUCTURAR OFICIOSAMENTE EL SERVICIO, EL CUAL SE SUSTENTARÁ CON UN ESTUDIO TÉCNICO EN CONDICIONES NORMALES DE DEMANDA."

FUE EN USO DE ESTA FACULTAD, ENTRE OTRAS, QUE LA SECRETARÍA DEMANDADA PROFIRIÓ EL ACTO ADMINISTRATIVO CUYA LEGALIDAD SE CONTROVIERTE EN ESTE PROCESO, DE ACUERDO CON LO AFIRMADO EN EL NUMERAL 8 DE LOS CONSIDERANDOS DE LA RESOLUCIÓN 392 DE 2.003.

ENTONCES, LA ANTERIOR FACULTAD LEGAL PERMITE A LA AUTORIDAD DEL TRANSPORTE DISTRITAL REALIZAR LA REESTRUCTURACIÓN DEL SERVICIO BAJO CIERTOS PARÁMETROS, POR LO QUE NO PUEDE PREDICARSE DE ELLA UNA ILEGALIDAD, SIEMPRE Y CUANDO SE HAYA ENMARCADO DENTRO DE TALES LINDEROS.

...

ERA UN HECHO NOTORIO LA NECESIDAD DE LA CIUDAD DE REDUCIR LA SOBREOFERTA DE VEHÍCULOS QUE PRESTABAN EL SERVICIO DE TRANSPORTE PÚBLICO URBANO DE PASAJEROS QUE PERMITIERA MEJORAR LAS CONDICIONES EN LAS CUALES SE TRASLADABAN LOS CIUDADANOS.

FUE PRECISAMENTE ESTO LO QUE MOTIVÓ LA EXPEDICIÓN DEL ACTO AHORA CONTROVERTIDO, PARA EFECTOS DE QUE EL SERVICIO DE TRANSPORTE PERMITIERA QUE LOS USUARIOS SE MOVILIZARAN DE UNA MANERA MÁS ÁGIL Y SEGURA, CON LA CERTEZA DE QUE QUIENES LO PRESTABAN ESTUVIERAN AUTORIZADOS PARA TAL FIN.

DE ESTA FORMA, SE TIENE QUE EL OBJETIVO PERSEGUIDO POR LA ADMINISTRACIÓN DISTRITAL NO ES OTRO DISTINTO AL DE BRINDARLE A LA COMUNIDAD BOGOTANA LA OPORTUNIDAD DE CONTAR CON UN SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE ÓPTIMO EN ARAS DE ATENDER LAS NECESIDADES QUE AL RESPECTO SE PRESENTABAN EN LA CIUDAD.

ES CLARO QUE EN EL CASO DEL SERVICIO DE TRANSPORTE PÚBLICO DE PASAJEROS EN LA CIUDAD DE BOGOTÁ NO SE HA CONSTITUIDO UN MONOPOLIO, POR EL CONTRARIO, LAS AUTORIDADES DISTRITALES ESTÁN EN LA BÚSQUEDA DE UN SISTEMA QUE PERMITA EL MEJORAMIENTO DE LA PRESTACIÓN DE ESTE SERVICIO, POR LO QUE ES CLARO QUE LA EXPEDICIÓN DE ESTE ACTO ADMINISTRATIVO BUSCA SATISFACER EL INTERÉS PÚBLICO Y NO UN INTERÉS PARTICULAR COMO LO AFIRMA LA ACTORA.

DE ESTA FORMA, ES EVIDENTE QUE CON EL ACTO DEMANDADO SE CUMPLEN A CABALIDAD LOS ARTÍCULOS 2 Y 3 DE LA LEY 105 DE 1.993, TODA VEZ QUE LOS CAMBIOS INTRODUCIDOS POR LA AUTORIDAD DISTRITAL BUSCAN MEJORAR LA CALIDAD EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE DE LA CIUDADANÍA.

CON RESPECTO A LA VIOLACIÓN DE LA LEY 336 DE 1.996, DEBE PRECISARSE QUE LA PROTECCIÓN AL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE NO FUE PASADO POR ALTO POR LA SECRETARÍA DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE BOGOTÁ, PUES FUE EN ARAS DE ATENDER LAS NECESIDADES DE LA COMUNIDAD QUE SE EFECTUARON LOS CAMBIOS PARA CONTROLAR LA SOBREOFERTA DE SERVICIO.

REPÚBLICA DE COLOMBIA [pic] TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA SUB SECCIÓN B

Bogotá D.C., junio nueve (9) de dos mil cinco (2.005)

Expediente No. 2003-01049 Demandante: J.A.P.G. RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Magistrado P.C.E.M. RUBIO

Por medio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, el ciudadano J.A.P.G. presentó demanda ante esta Corporación el 7 de noviembre de 2.003 para que previo el trámite del procedimiento ordinario, se hicieran las siguientes

DECLARACIONES

  1. Que se declare la nulidad de la resolución número 392 de agosto 15 de 2.003 proferida por la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá D.C., mediante la cual se fija el índice de reducción de sobreoferta de vehículos, se reglamenta el sistema centralizado de recaudo de la tarifa del servicio de transporte público colectivo de pasajeros en la ciudad de Bogotá D.C., y se fijan los parámetros para su administración y aplicación.

  2. Que como consecuencia de dicha declaratoria, se ordene al Distrito Capital de Bogotá el restablecimiento del derecho del actor en la forma que lo venía desarrollando hasta el año 2.000 en la explotación económica del servicio público colectivo urbano de pasajeros en esta jurisdicción, y en su defecto se le repare el daño ocasionado por el acto administrativo invocado previo avalúo pericial.

  3. Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, se condene a la Nación - Distrito Capital de Bogotá y Transmilenio S.A. a reconocer y pagar al actor o a quien represente sus derechos e intereses, todas las sumas correspondientes a indemnizaciones, daños y perjuicios ocasionados por el desplazamiento y la privación de explotar económicamente su actividad lícita de transportador en el sistema colectivo de servicio público de transporte urbano de pasajeros como titular del derecho de propiedad y dominio sobre los automotores referidos en la demanda, y demás pagos a que tenga derecho de acuerdo con lo señalado por la Constitución Política de Colombia y la ley.

  4. Se disponga que para todos los efectos legales que sean del caso el actor actualmente es propietario y titular del derecho de dominio de los automotores referidos, transportador activo con las disminuciones económicas persistentes en la producción anotadas en la demanda con los inminentes perjuicios por efectos del establecimiento del sistema masivo de transporte público y la constitución del monopolio del servicio de transporte público urbano de pasajeros, y demás daños que se llegaren a probar dentro del proceso referido.

  5. Que se ordene dar cumplimiento al fallo que le de fin al proceso dentro de los términos establecidos por la ley para estos casos. Las anteriores pretensiones con la indexación legal que sea menester para ello.

HECHOS

El señor J.A.P.G. es propietario de un vehículo automotor de servicio público, clase bus de placa SFM397.

Señaló que la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá, D.C a partir del año 1.999 ha ejercido una política encaminada a desplazar forzosamente a los trabajadores tradicionales que prestan el servicio público de transporte colectivo de pasajeros, lo cual se ha reflejado en la pérdida de ganancias de quienes prestan este servicio.

La Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá D.C., expidió la resolución número 392 de agosto 15 de 2.003, por medio de la cual fija el índice de reducción de sobreoferta de vehículos, se reglamenta el sistema centralizado de recaudo de la tarifa del servicio de transporte público colectivo y se fijan parámetros para su administración y aplicación.

Indicó que el artículo 29 de la Ley 105 de 1.993 estableció la financiación y construcción de proyectos de transporte masivo, pero omitió la disposición de recursos para las indemnizaciones que se generaran con la ejecución de los nuevos proyectos de transporte.

De acuerdo con el convenio interadministrativo número 004 de marzo 30 de 2.000, celebrado entre la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá y la empresa Transmilenio S.A., se establecieron vías de uso exclusivo para la empresa referida, lo que ocasiona el desplazamiento forzoso del actor.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

El actor consideró que con la expedición del acto acusado se vulneraron los artículos 25, 26, 315 y 336 de la Constitución Nacional; 2, 3 y 29 de la Ley 105 de 1.993; y 10 de la Ley 336 de 1.996.

Manifestó que se violaron las disposiciones constitucionales por cuanto se desconocen las obligaciones en ellas contenidas de dar protección al trabajo como derecho del administrado.

Anotó, que se violó el artículo 336 de la Constitución Nacional por ser el acto administrativo contrario al régimen económico y de hacienda pública, en lo que tiene que ver con el principio de monopolios fiscales.

Indicó que de igual manera se violaron los artículos 2 y 3 de la Ley 105 de 1.993, ya que se desconocen los derechos adquiridos y los postulados legales, los cuales son los principios rectores del transporte público, al igual que las políticas trazadas para la explotación económica del transporte público por la Ley 336 de 1.996, por la cual se adopta el estatuto nacional del transporte público.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

A través de apoderado judicial, la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá contestó la demanda y se opuso a todas sus pretensiones.

Indicó con relación a los perjuicios pedidos que, de acuerdo con la naturaleza de la acción impetrada, no puede solicitarse indemnización por este motivo, al ser el acto administrativo de carácter general, impersonal y abstracto.

Resaltó que en lo que se refiere al convenio 004 de marzo 30 de 2.000, su objeto fue la delegación hecha por la demandada a Transmilenio S.A. de unas funciones relacionadas con la reorganización del transporte público colectivo para permitir la entrada en funcionamiento del sistema de transporte público masivo urbano de pasajeros en el Distrito Capital.

Adujo que es inexistente la violación de derechos adquiridos ya que la reestructuración del sistema de transporte público en el Distrito Capital, deriva de lo establecido en el artículo 5 de la Ley 336 de 1.996, que lo instituye como un servicio público inherente a la finalidad social del Estado.

Agregó que en el caso concreto no puede hablarse de derechos adquiridos, toda vez que de acuerdo con lo establecido en el artículo 18 del ...

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