Sentencia nº de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera, de 27 de Agosto de 2003 - Jurisprudencia - VLEX 30538953

Sentencia nº de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera, de 27 de Agosto de 2003

Ponente|fabiola Orozco Duque
Fecha de Resolución27 de Agosto de 2003
EmisorSección Tercera

PROVIDENCIA No. 97

ASESINATO DE LIDER SINDICAL – Obligación estatal de protección / MUERTE DE DIRIGENTE SINDICAL – Carga probatoria

LA AUTORIDAD PÚBLICA ESTÁ CREADA PARA LA PROTECCIÓN DE LA VIDA, HONRA Y BIENES DE TODOS LOS CIUDADANOS, EL INCUMPLIMIENTO DE ESTOS DEBERES DA CABIDA A UNA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR EL ACTUAR DE SUS FUNCIONARIOS. SIN EMBARGO, PARA LLEGAR A UNA CONDENA SE REQUIERE QUE SE DEMUESTRE SUFICIENTEMENTE QUE LOS FUNCIONARIOS INCURRIERON EN FALLAS U OMISIONES QUE PERMITIERON LA OCURRENCIA DEL HECHO FALENTE.

no se encuentran acreditados los hechos de la demanda, y aunque es deber del juez, en casos como el presente donde se denuncia persecuciones de la fuerza pública, realizar una investigación lo mÁs completa posible ante la dificultad probatoria, esta exigencia no puede llegar hasta El punto de condenar una institución por una denuncia que aunque constituye un hecho doloroso no logró aportar prueba alguna para imputarle el hecho denunciado a una institución o a un ente determinado.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION TERCERA - SUBSECCION B

Bogotá, D.C, Agosto veintisiete (27) de dos mil tres (2003)

|Magistrada Ponente |: |F.O. DUQUE | |Referencia |: |EXPEDIENTE No. 1999-0580 | |Demandante |: |L.E.C.Z.. |

ANTECEDENTES

La señora LUCY E, COLORADO ZULUAICA, actuando en nombre propio y en representación de su menor hija Y.E.G. COLORADO; M.H. VIUDA DE GARZÓN, P., L., J.A., ALIRIO, ANA MERCEDES, J.A., J. y E.G.H., éste ultimo en nombre propio y en nombre y representación de sus menores hijos: CESAR EFRÉN y G.A.G.V., por medio de apoderado judicial presentan demanda ante esta Corporación en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, para que se declare la responsabilidad de LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL y/o MINISTERIO DEL INTERIOR y/o DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD y se ordene la reparación por los perjuicios materiales y morales causados a los demandantes por la muerte del señor V.J.G.H., ocurrida el día 7 de marzo de 1997 en la ciudad de Bogotá. Por medio de esta demanda pretende se hagan las siguientes declaraciones y condenas:

PRIMERA: La Nación-Ministerio de Defensa Ejercito Nacional y Policía Nacional y/o el Ministerio del Interior y/o el Departamento Administrativo de Seguridad son administrativamente responsables por los daños y perjuicios ocasionados a los demandantes, con la muerte del señor V.J.G.H., ocurrida el 7 de marzo de 1997, en Santa fe de Bogotá.

SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene a la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional y Policía Nacional y/o Minietrio del Interior y/o Departamento Administrativo de Seguridad, a pagar en forma solidaria a los demandantes la totalidad de los daños y perjuicios materiales, incluido el daño emergente y lucro cesante, en la cuantía que resulte demostrada dentro del proceso, reajustada a la fecha de ejecutoria de la providencia que la imponga, causados por la muerte de V.J.G.H.. Igualmente se pagarán los intereses compensatorios de las sumas que por este concepto se impongan, desde el 7 de marzo de 1997 hasta la fecha de ejecutoria de la providencia y el pago efectivo de las sumas por parte de las autoridades responsables.

TERCERA: Se condene a la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional y Policía Nacional y/o Ministerio del Interior y/o Departamento Administrativo de Seguridad a pagar solidariamente a cada uno de los demandantes la suma de dinero que, a la fecha en que quede ejecutoriada la sentencia, representen MIL (1.000) gramos oro, como indemnización por los daños morales causados, es decir, por el dolor o la afección sufrida por estos hechos. El pago del equivalente del gramo oro será con base en el certificado de su valor, expedido por el Banco de la República.

CUARTA. La Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional y Policía Nacional y/o Ministerio del Interior y/o Departamento Administrativo de Seguridad, para efectos de la liquidación y pago de las indemnizaciones antes dichas, tendrán en cuenta la corrección monetaria aplicable a las sumas consolidadas y futuras en el momento de la tramitación del incidente respectivo, así como los intereses corrientes dejados de percibir con ocasión de la muerte de la persona señalada.

QUINTA: La demanda ejecutará la sentencia en la forma prevista por los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo.’’.

HECHOS

Como fundamento fáctico de la demanda señala que el señor V.H.G.H. durante los últimos 10 años de su vida se dedicó a actividades políticas legales y se convirtió en reconocido dirigente social, gremial y político. A comienzos del año 1990 vivió en Villavicencio en donde se había agudizado la llamada “guerra sucia” y luego de graves amenazas contra su vida debió abandonar la ciudad para instalarse en Bogotá donde continuó con sus acciones como dirigente político habiéndose repetido las amenazas de muerte por lo que él y su familia viajaron a la ciudad de Santiago de Chile en donde permanecieron cerca de ocho meses.

Al regreso se incorporó en sus tareas sindicales y en 1994 se vinculó a la Fundación Nacional Sindical Unitaria Agropecuaria, F., y desde el 15 de mayo de 1995, y hasta el momento de su muerte hizo parte del comité ejecutivo en calidad de S. General. La actividad realizada por esta Fundación motivó mayores amenazas y hostigamiento más directos contra sus miembros por ello debió formular denuncias por los hechos ocurridos durante 1996, sin que el Estado tomara medidas de protección personal y de seguridad en la sede de Fensuagro.

III. ACTUACIÓN PROCESAL.

1. La demanda fue admitida por auto de abril veintinueve de 1999 en el cual se ordenó notificar a las entidades demandadas. La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional contestó la demanda oportunamente. En relación con los hechos se atiene a lo demostrado en el proceso. Propone como excepción el hecho de un tercero. Como razones de su defensa expuso que la entidad policial cumplió con la misión de brindar vigilancia y protección en el edificio y sus alrededores, reiterando que la obligación de la entidad es de medios y no de resultados. Afirma que el edificio privado en el cual el señor G.H. desempeñaba sus actividades políticas debía tener sus sistemas de protección y a la policía sólo le competía brindar los patrullajes constantes y estar al tanto de situaciones irregulares.

El apoderado del Ministerio del interior consideró en cuanto a los hechos, que se atiene a lo que se resulte probado dentro del proceso. Como razones de su defensa argumentó que no aparece demostrado dentro del proceso la responsabilidad del ente demandado, que en estos casos implicaría ponerle al Estado una obligación imposible de cumplir, cual es la de impedir que se presenten actividades delincuenciales en cualquier parte del territorio nacional. Explica que la Constitución Política establece como obligación del Estado, la de preservar el orden público; es perentoria, pero dentro del marco lógico de tenerse en cuenta la conducta humana que en no pocas oportunidades escapa al control del Estado. Propone como excepciones la Inexistencia del hecho y la...

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