Sentencia nº de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera, de 27 de Agosto de 2003 - Jurisprudencia - VLEX 30538827

Sentencia nº de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera, de 27 de Agosto de 2003

Fecha27 Agosto 2003
MateriaDerecho Público y Administrativo

PROVIDENCIA No. 98

ASONADA – Apedreamiento de bus de servicio público / HECHO DE TERCERO – Lesiones a conductor en paro de transportadores

DE CONFORMIDAD CON LO MANIFESTADO POR LOS TESTIGOS, EL APEDREAMIENTO DEL BUS Y LA AGRESIÓN DE QUE FUE OBJETO EL LIBELISTA, FUE PRODUCTO DEL OBRAR ILÍCITO DE ALGUNOS DELINCUENTES QUE APROVECHARON LA SITUACIÓN PARA SAQUEAR EL CARRO.

Pese a que se halla acreditado que el libelista sufrió un daño en su integridad personal, como son las fracturas en su cráneo y mandíbula, y que tal tiene el carácter de antijurídico, puesto que la víctima no tenía el deber de soportarlo, no puede atribuirse al Estado esta acción, en cuanto no existe relación de causalidad entre el obrar del mismo y dicho perjuicio, ya que dichas lesiones fueron el resultado de una acción criminal de un grupo de personas, es decir de la conducta de un tercero.

Si bien la razón de ser de las autoridades públicas según el artículo 2 de la Constitución Política, es la de proteger a las personas en su vida, honra y bienes, esta obligación no tiene una dimensión absoluta, en tanto que debe ser entendida de acuerdo a las circunstancias que rodean cada caso. Aquí el daño deviene como consecuencia directa e inmediata de terceros que querían apoderarse del bus, pero en modo alguno compromete la actividad de la Administración.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION TERCERA

SUB SECCIÓN -B-

Bogotá, D.C., V. (27) de agosto de dos mil tres (2003).

MAGISTRADO PONENTE: DR. O.G.C.

Expediente No. 002349

Demandante: JUAN CARLOS URREGO

REPARACION DIRECTA.-

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Agotado el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, se pasa a dictar sentencia en el proceso, que en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, llevo a cabo J.C.U., para que se hagan las siguientes declaraciones y condenas referidas en la demanda.

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado ante la Secretaría de esta sección el 23 de octubre de 2000, el actor por intermedio de apoderado legalmente constituido formuló las siguientes pretensiones:

PRIMERA.- LA NACIÓN, EL MINISTERIO DEL INTERIOR, EL MINISTERIO DEL TRANSPORTE Y EL DISTRITO CAPITAL SON ADMINISTRATIVAMENTE RESPONSABLES DE LOS PERJUICIOS MATERIALES Y MORALES CAUSADOS AL SEÑOR J.C.U. DE LAS LESIONES PERSONALES OCASIONADAS EL DÍA 31 DE AGOSTO DE L.999.

SEGUNDA.- Condenar, en consecuencia, a la Nación Colombiana – Ministerio del Interior, Ministerio del Transporte y Alcaldía Capital a pagar al actor, o quien represente sus derechos, como reparación o indemnización del daño ocasionado, los perjuicios de orden material y moral, objetivados y subjetivados, actuales y futuros, los cuales se estiman en la suma de NOVENTA MILLONES DOSCIENTOS MIL PESOS MONEDA CORRIENTE ($90.200.000.oo) o conforme a lo que resulte probado en el presente proceso.

TERCERA.- La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el Art. 178 del C.C.A. y se reconocerán los intereses legales desde la fecha de la ocurrencia de los hechos hasta cuando se le dé cabal cumplimiento a la sentencia que le ponga fin al proceso.

CUARTA.- La Nación, El Ministerio del Interior, Ministerio de Transporte y Distrito Capital dará cumplimiento a la Sentencia que le ponga fin al presente proceso en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A.

(folios 2 y 3 del cuaderno principal).

HECHOS DE LA DEMANDA.-

La parte actora narra en resumen los siguientes:

El actor se desempeñaba como conductor del vehículo de servicio público No. 16502 de la EMPRESA COLBUS de propiedad del señor R.A.. El 31 de agosto de l999, las Centrales obreras organizaron un paro nacional en el que se encontraba incluido el cese del servicio público de transporte. Los señores MINISTROS DE TRANSPORTE e INTERIOR y ALCALDE MAYOR DE BOGOTÁ, se comprometieron con el gremio transportador, a ampliar la cobertura de las pólizas en un 90% en el evento en que se presentaran atentados contra los vehículos.

Ese día, bajo el convencimiento de que existían las debidas garantías, el accionante prestó en forma normal el servicio público de transporte, en la ruta que va del sector conocido como “La Gaitana” al barrio La Victoria. En ese recorrido el bus fue apedreado por unos manifestantes, y los pasajeros al ver que corrían peligro abandonaron el automotor, dejando solos al conductor y a su ayudante. Seguidamente una turba de sujetos desconocidos apedrearon al demandante, causándole lesiones craneoencefálicas y maxilares, que requirieron de la práctica de una cirugía y primeros auxilios en el POLICLÍNICO DEL OLAYA.

Herido y en compañía de J.S. procedieron a buscar a la Policía, encontrándola a cinco cuadras, quienes les manifestaron que no podían ayudar porque estaban escasos de personal.

El libelista señala que para ese día el gobierno hubiera cubierto mediante pólizas el 90% de los atentados contra vehículos, mientras que los daños a la integridad personal como los que él sufrió, no fueron amparados por ningún seguro.

El actor ha sido afectado en su salud, puesto que a raíz de la lesión en su cerebro y la placa de metal allí colocada, padece de fuertes dolores de cabeza que le han impedido desempeñarse laboralmente.

El demandante devengaba $800.000.oo mensuales más un porcentaje por cada pasajero.

Considera que los anteriores hechos son atribuibles a las demandadas, pues es su obligación velar por la preservación del orden público en todo el territorio nacional.

TRAMITE PROCESAL.-

Mediante auto del 28 de noviembre de 2000 (folio 12), se admitió la demanda ordenando el trámite de ley, y reconociendo personería.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.-

El MINISTERIO DEL INTERIOR se opuso a la prosperidad de las súplicas, manifestando que al Estado le es imposible prever todos “actos demenciales”, ignorándose además si quienes agredieron al actor, son delincuentes comunes o enfurecidos protestantes que aprovecharon la situación de confusión que reinaba el día del paro. Precisó que no existe relación directa entre los hechos expuestos por el libelista y una conducta omisiva por parte del Estado, pues para que esta tuviese relevancia jurídica era menester de las autoridades públicas tuvieran conocimiento previo de la inminencia del hecho.

Propuso como excepciones:

INEXISTENCIA DEL DERECHO, basada en que el Estado no puede responder por las conductas de terceros ajenos a la actividad de la administración pública, pues de ser así, cada hecho delincuencial imprevisible, sería suficiente para establecer la responsabilidad estatal.

FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA, fundada en que no le corresponde a esa Cartera la función del control del orden público, puesto que a este le esta atribuido según el artículo 5º, numeral 3º de la ley 199 de 1995 “ En relación con los derechos y las libertades fundamentales, el orden público, la paz, la convivencia ciudadana y la protección del derecho de libertad de religión y cultos, le corresponde bajo la suprema dirección del Presidente de la República, cumplir con las siguientes atribuciones:(...) b.- Velar por la conservación del orden público, de conformidad con la Constitución Política y la ley; En tal carácter el Ministerio del Interior, dirigirá y coordinará y apoyará las actividades de los gobernadores y alcaldes en el mantenimiento del orden público y fijará las políticas, planes operativos y demás acciones necesarias para dicho fin.”. (folios 23 a 30).

El MINISTERIO DE TRANSPORTE contestó extemporáneamente, según el informe visible a folio 46 del cuaderno principal.

El DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ guardó silencio, a pesar de habérsele notificado (fol. 15).

PRUEBAS.-

En providencia del 22 de mayo de 2001 (folios 47 y 48 c. 1) se decretaron las pruebas pedidas por las partes.

ALEGATOS DE CONCLUSION.-

El apoderado judicial del MINISTERIO DEL INTERIOR ratificó lo expuesto en la contestación de la demanda. (folios 68 a 71).

Las demás partes guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

ASPECTOS PREVIOS.-

En cuanto al medio exceptivo que ha formulado el MINISTERIO DEL INTERIOR, como FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA, debe anotar la Sala, que dicho argumento no prospera en la medida en que esa Cartera se encuentra legitimada para responder a las súplicas del actor.

Debe aceptarse que si el presente litigio se deriva del presunto incumplimiento de la obligación de las autoridades en la preservación del orden público, la vinculación de esa entidad es procedente, por cuanto el literal b. del numeral 3º del artículo 5º de la ley 199 de l995 “Por el cual se cambia la denominación del Ministerio de Gobierno y se fijan los principios y reglas generales con sujeción a los cuales el Gobierno Nacional modificará su estructura orgánica y se dictan otras disposiciones” establece como función del mismo,“Velar por la conservación del orden público de conformidad con la Constitución Política y la Ley”, dirigiendo, coordinando y respaldando a los gobernadores y alcaldes en la búsqueda de tal fin.

En cuanto concierne a la “INEXISTENCIA DEL DERECHO” , por no constituir verdaderamente una excepción, sino un argumento de defensa, será analizado en el acápite siguiente.

Al estudiar de oficio la legitimación en la causa por pasiva frente al MINISTERIO DE TRANSPORTE, encuentra la Sala que su vinculación es procedente, en razón a que el paro del 31 de agosto de l999, se suscitó con ocasión de las diferencias que se presentaron entre el sector transportador y ese MINISTERIO. También es viable su intervención, puesto que el accionante en su demanda, atribuye responsabilidad al gobierno por haber expedido una póliza para cubrir los atentados contra...

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