Sentencia nº 050001 31 03 006 2008 00254 01 de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Civil, 15 de Marzo de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 493857411

Sentencia nº 050001 31 03 006 2008 00254 01 de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Civil, 15 de Marzo de 2012

Número de sentencia050001 31 03 006 2008 00254 01
Fecha15 Marzo 2012
MateriaDerecho Civil
EmisorSala Civil (Tribunal Superior de Medellín de Colombia)

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN

-SALA DE DECISIÓN CIVIL-

Medellín, quince de marzo de dos mil doce.

Se ocupa la Sala de decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante frente a la sentencia proferida por el Juzgado Quince Civil del Circuito de Medellín, el día 22 de junio de 2011, en el trámite del procedimiento abreviado incoado por C.A.M.O. en contra de O.B.J.R..

ANTECEDENTES
  1. Pretensiones. Por escrito de demanda presentado a través de apoderado, la parte demandante solicitó: I.) La rendición de cuentas por parte de la señora J.R., en su condición de administradora de la sociedad conyugal M.-J. desde el año 2000 hasta la fecha. II) Señalar un término prudencial para que la demandada presente tales cuentas, adjuntando los documentos, comprobantes y demás anexos que la sustenten. III) Una vez rendidas, tramitar dichas cuentas con arreglo a lo ordenado por el Código de Procedimiento Civil. IV) Advertir a la señora J.R. que de no rendir las cuentas solicitadas, el demandante podrá estimar el saldo de la deuda que pueda resultar bajo juramento, el cual estima en la suma de $820’000.000. V) Condenar en costas y agencias en derecho a la demandada.

  2. Fundamentos fácticos. Como fundamentos de hecho, narró el apoderado de la parte demandante los siguientes:

    2.1. C.A.M.O. y O.B.J.R. contrajeron matrimonio católico en Medellín, el día 23 de diciembre de 1989.

    2.2. Desde dicha fecha, la señora J.R. se ha encargado de administrar los bienes de la sociedad conyugal, toda vez que el señor M.O. debe ausentarse de su hogar por largos períodos debido a su profesión.

    2.3. Para el año 2000 la sociedad conyugal contaba con un activo de $500’000.000, sin tener en cuenta los bienes inmuebles que existían.

    2.4. En la actualidad, se ha acrecentado el patrimonio del hijo de la señora J.R., depreciando sin ninguna justificación el activo de la sociedad conyugal.

    2.5. Al tener dicho dinero en CDT’S tal y como lo manifestó la demandada, normalmente generaría un interés anual de un 8% anual.

    2.6. La señora O.B.J.R. ha sido la persona encargada de administrar los bienes de la sociedad conyugal, la cual se encuentra disuelta en virtud de sentencia proferida por el Juzgado Once de Familia de Medellín el día 10 de abril de 2008. (fl. 8 cuaderno principal).

  3. Actuación procesal. Admitida la demanda (f. 13) y notificada la señora O.B.J.R., ésta contestó la misma indicando, en términos generales, que los hechos afirmados en la demanda no son ciertos, pues la demandada nunca se obligó con el demandante a ejercer la administración de los bienes sociales, ya que, por el contrario, cada una de las partes ha mantenido la libre administración y disposición de los bienes propios y sociales, por lo que en el caso concreto no se verifica la existencia de un contrato de administración o de mandato en virtud del cual uno de los cónyuges haya facultado al otro para la administración de los bienes. Igualmente, negó lo relativo al valor de los bienes que conforman la masa de la sociedad conyugal y lo atinente a la adquisición de la demandada de un CDT.

    En definitiva, se opuso a las pretensiones de la demanda, indicando que se opone a rendir las cuentas solicitadas por no existir obligación al respecto.

    Con base en los anteriores hechos, propuso las excepciones que denominó: a) Indebida pretensión; b) Ausencia de causa para pedir; c) Falta de legitimación en la causa; d) Inexistencia de contrato de mandato o representación; y, e) Temeridad y mala fe.

  4. De la sentencia apelada. Agotados los trámites pertinentes, el J. a quo profirió sentencia el 26 de marzo de 2011 (f. 46- 50), desestimando las pretensiones de la demanda.

    Comienza el juez de instancia por referirse al proceso de rendición de cuentas, esbozando sus aspectos generales y haciendo especial mención a la rendición provocada de cuentas, cuya decisión concita la atención del Despacho. Posteriormente, tras efectuar un análisis del caso concreto a la luz de las normas que regulan la materia y del principio contenido en el artículo 177 del C de P C, en virtud del cual corresponde a las partes probar los hechos que afirman, el funcionario concluyó que en el sub judice no se encontraban probados ninguno de los hechos referidos en la demanda, especialmente lo relacionado con la calidad de administradora de los bienes de la sociedad conyugal que se le atribuye a la demandada, por lo cual concluyó que la misma no se encuentra obligada a rendir las cuentas solicitadas.

  5. De la alzada. No conforme con la decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, exponiendo en síntesis que no era dable al juez a quo solicitar como prueba un contrato escrito de mandato entre los cónyuges, en atención a la confianza existente entre los consortes, máxime cuando se trata de un contrato consensual y no solemne. Agrega, con respecto a la prueba del valor de los bienes de la sociedad conyugal, que de acuerdo a la legislación procesal civil, ese hecho se encuentra acreditado a través del juramento, el cual constituye un medio de prueba.

    Con base en lo anterior, solicitó se revocara la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se ordene rendir cuentas a la demandada.

    1. CONSIDERACIONES

  6. Presupuestos procesales. El trámite que se dio al proceso fue el adecuado, no presenta vicios que puedan afectarlo, no se pretermitieron términos, no existen recursos ni incidentes pendientes de resolver, y ambas partes se encuentran legitimadas para enfrentar la litis, por lo que se allana el camino para proferir sentencia de segunda instancia.

  7. De la rendición provocada de cuentas. Los procesos de rendición de cuentas han sido abordados desde la doctrina nacional, bajo el entendimiento que en ocasiones “como resultado de las actividades administrativas (...) es obligatorio rendir cuentas de una gestión [y que] cuando directamente no se logra lo anterior o no está prevista la posibilidad dentro de otro proceso, debe acudirse al proceso de rendición de cuentas que consagra el Código en dos formas: la rendición provocada de cuentas y la rendición espontánea”.

    Para el caso que concita la atención de la sala...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR