Proyecto de Acto Legislativo 01 de 2015 Senado - 11 de Agosto de 2015 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 580145166

Proyecto de Acto Legislativo 01 de 2015 Senado

por medio del cual se incluye a las juventudes a participar en cargos de elección popular. El Congreso de Colombia

DECRETA:

Artículo 1°. Modifíquese el artículo 171 de la Constitución Política, el cual quedará así:

Artículo 171. El Senado de la República estará integrado por cien miembros elegidos en circunscripción nacional.

Habrá un número adicional de dos Senadores elegidos en circunscripción nacional especial por comunidades indígenas.

Los ciudadanos colombianos que se encuentren o residan en el exterior podrán sufragar en las elecciones para Senado de la República.

La circunscripción especial para la elección de Senadores por las comunidades indígenas se regirá por el sistema de cuociente electoral.

Los representantes de las comunidades indígenas que aspiren a integrar el Senado de la República deberán haber ejercido un cargo de autoridad tradicional en su respectiva comunidad o haber sido líder de una organización indígena, calidad que se acreditará mediante certificado de la respectiva organización, refrendado por el Ministro de Gobierno.

También habrá un Senador adicional en representación de las juventudes, el cual no podrá ser menor de 18 años, ni mayor de 28 años de edad.

Artículo 2°. Modifíquese el artículo 172 de la Constitución Política, el cual quedará así:

Artículo 172. Para ser elegido Senador se requiere ser colombiano de nacimiento, ciudadano en ejercicio y tener más de treinta años de edad en la fecha de la elección.

Parágrafo. Respecto al Senador que represente a las juventudes este deberá contar mínimo con 18 años y no podrá ser mayor de 28 años de edad al momento de la elección.

Artículo 3°. Modifíquese el artículo 176 de la Constitución Política, el cual quedará así:

Artículo 176. La Cámara de Representantes se elegirá en circunscripciones territoriales, circunscripciones especiales y una circunscripción internacional.

Habrá dos representantes por cada circunscripción territorial y uno más por cada 365.000 habitantes o fracción mayor de 182.500 que tengan en exceso sobre los primeros 365.000.

Para la elección de Representantes a la Cámara, cada departamento y el Distrito Capital de Bogotá conformarán una circunscripción territorial.

La ley podrá establecer una circunscripción especial para asegurar la participación en la Cámara de Representantes de los grupos étnicos y de las minorías políticas.

Mediante esta circunscripción se podrán elegir hasta cuatro representantes.

Para los colombianos residentes en el exterior existirá una circunscripción internacional mediante la cual se elegirá un Representante a la Cámara. En ella solo se contabilizarán los votos depositados fuera del territorio nacional por ciudadanos residentes en el exterior.

También existirá un Repre sentante a la Cámara adicional que represente a las juventudes el cual no podrá ser menor de 18 años ni mayor de 28 años de edad.

Parágrafo 1°. A partir de 2014, la base para la asignación de las curules adicionales se ajustará en la misma proporción del crecimiento de la población nacional, de acuerdo con lo que determine el censo. Le corresponderá a la organización electoral ajustar la cifra para la asignación de curules.

Parágrafo 2°. Si como resultado de la aplicación de la fórmula contenida en el presente artículo, una circunscripción territorial pierde una o más curules, mantendrá las mismas que le correspondieron a 20 de julio de 2002.

Parágrafo transitorio. El Congreso de la República reglamentará la circunscripción internacional a más tardar el 15 de diciembre de 2005, caso contrario, lo hará el Gobierno nacional dentro de los quince (15) días siguientes a esa fecha; incluirá entre otros temas: inscripción de candidatos, inscripción de ciudadanos habilitados para votar en el exterior, mecanismos para promover la participación y realización del escrutinio de votos a través de los consulados y financiación estatal para visitas al exterior por parte del Representante elegido.

Artículo 4°. Modifíquese el artículo 177 de la Constitución Política, el cual quedará así:

Artículo 177. Para ser elegido Representante se requiere ser ciudadano en ejercicio y tener más de veinticinco años de edad en la fecha de la elección.

Parágrafo. Respecto al Representante a la Cámara que represente a las juventudes este deberá contar mínimo con 18 años y no podrá ser mayor de 28 años de edad al momento de la elección.

Artículo 5°. Modifíquese el artículo 299 de la Constitución Política, el cual quedará así:

Artículo 299. En cada departamento habrá una corporación político-administrativa de elección popular que se denominará asamblea departamental, la cual estará integrada por no menos de 11 miembros ni más de 31. Dicha corporación gozará de autonomía administrativa y presupuesto propio, y podrá ejercer control político sobre la administración departamental.

Al menos uno de los miembros deberá representar las juventudes dentro del departamento el cual no podrá ser menor de 18 años ni mayor de 28 años al momento de la elección.

El régimen de inhabilidades e incompatibilidades de los diputados será fijado por la ley. No podrá ser menos estricto que el señalado para los congresistas en lo que corresponda. El período de los diputados será de cuatro años y tendrá la calidad de servidores públicos.

Para ser elegido diputado se requiere ser ciudadano en ejercicio, no haber sido condenado a pena privativa de la libertad, con excepción de los delitos políticos o culposos y haber residido en la respectiva circunscripción electoral durante el año inmediatamente anterior a la fecha de la elección.

Los miembros de la Asamblea Departamental tendrán derecho a una remuneración durante las sesiones correspondientes y estarán amparados por un régimen de prestaciones y seguridad social, en los términos que fije la ley.

Artículo 6°. Modifíquese el artículo 312 de la Constitución Política, el cual quedará así:

Artículo 312.

Al menos uno de los miembros deberá representar las juventudes dentro del departamento el cual no podrá ser menor de 18 años ni mayor de 28 años al momento de la elección.

La ley determinará las calidades, inhabilidades, e incompatibilidades de los concejales y la época de sesiones ordinarias de los concejos. Los concejales no tendrán la calidad de empleados públicos.

La ley podrá determinar los casos en que tengan derecho a honorarios por su asistencia a sesiones.

Su aceptación de cualquier empleo público constituye falta absoluta.

Artículo 7°. Vigencia y derogatorias. El presente acto legislativo rige a partir de la fecha de su promulgación.

De los honorables Congresistas,

CONSULTAR NOMBRES Y FIRMAS EN ORIGINAL IMPRESO O EN FORMATO PDF

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

1. Objeto del proyecto de acto legislativo

El presente proyecto legislativo tiene como objetivo poder incentivar a los jóvenes del territorio a participar en política dentro de los diferentes cargos de elección popular que ha establecido la Carta Magna.

2. Iniciativa legislativa, viabilidad constitucional

El presente proyecto legislativo es de iniciativa parlamentaria y su viabilidad se encuentra bajo lo...

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