Proyecto de Acto Legislativo 09 de 2015 Senado - 30 de Septiembre de 2015 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 583859962

Proyecto de Acto Legislativo 09 de 2015 Senado

por medio del cual se modifican los artículos 314 y 323 de la Constitución Política Nacional. El Congreso de la República

DECRETA:

Artículo 1°. Modifíquese el artículo 314 de la Constitución Política Nacional, que quedará así:

¿Artículo 314. En cada municipio habrá un alcalde, jefe de la administración local y representante legal del municipio, que será elegido popularmente para períodos institucionales de cuatro (4) años, y no podrá ser reelegido para el período siguiente. Siempre que se presente falta absoluta a más de dieciocho (18) meses de la terminación del período, se elegirá alcalde para el tiempo que reste. En caso de que faltare menos de dieciocho (18) meses, el gobernador designará un alcalde para lo que reste del período, respetando el partido, grupo político o coalición por el cual fue inscrito el alcalde elegido. El presidente y los gobernadores, en los casos taxativamente señalados por la ley, suspenderán o destituirán a los alcaldes. La ley establecerá las sanciones a que hubiere lugar por el ejercicio indebido de esta atribución.

Parágrafo. En las ciudades capitales cuya población sea superior a 1 millón (1.000.000) de habitantes, el Alcalde será elegido por la mitad más uno de los votos y no podrán ser reelegidos para el periodo siguiente. Si ningún candidato obtiene dicha mayoría, se celebrará una nueva votación que tendrá lugar tres semanas más tarde, en la que solo participarán los dos candidatos que hubiere obtenido las más altas votaciones¿.

Artículo 2°. Modifíquese el artículo 323 de la Constitución Política Nacional, que quedará así:

¿Artículo 323. El Concejo Distrital se compondrá de cuarenta y cinco (45) concejales.

En cada una de las localidades habrá una junta administradora elegida popularmente para períodos de cuatro (4) años que estará integrada por no menos de siete ediles, según lo determine el concejo distrital, atendida la población respectiva.

La elección de Alcalde Mayor, de concejales distritales y de ediles se hará en un mismo día por períodos de cuatro (4) años y el alcalde no podrá ser reelegido para el período siguiente.

El Alcalde Mayor de la ciudad de Bogotá será elegido por la mitad más uno de los votos. Si ningún candidato obtiene dicha mayoría, se celebrará una nueva votación que tendrá lugar tres semanas más tarde, en la que solo participarán los dos candidatos que hubieren obtenido las más altas votaciones.

Siempre que se presente falta absoluta a más de dieciocho (18) meses de la terminación del período, se elegirá alcalde mayor para el tiempo que reste. En caso de que faltare menos de dieciocho (18) meses, el Presidente de la República designará alcalde mayor para lo que reste del período, respetando el partido, grupo político o coalición por el cual fue inscrito el alcalde elegido.

Los alcaldes locales serán designados por el alcalde mayor de terna enviada por la correspondiente junta administradora.

En los casos taxativamente señalados por la ley, el Presidente de la República suspenderá o destituirá al alcalde mayor.

Los concejales y los ediles no podrán hacer parte de las Juntas Directivas de las entidades descentralizadas¿.

Artículo 3°. Vigencia. El presente Acto Legislativo rige a partir de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

Cordialmente,

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EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La segunda vuelta electoral es el término designado para las segundas rondas de comicios donde los candidatos no logran el número de votos señalado por la norma para llegar al cargo al que se aspira. Esta figura viene desde la V República Francesa y fue adoptada en nuestro ordenamiento jurídico a partir de la Constitución Política de 1991, aplicándose en cuatro ocasiones:

l. 1994: Ernesto Samper Pizano gana en segunda vuelta frente a Andrés Pastrana.

2. 1998: Andrés Pastrana gana en segunda vuelta frente a Horacio Serpa.

3. 2010: Juan Manuel Santos gana en segunda vuelta frente a Antanas Mockus.

4. 2014: Juan Manuel Santos gana en segunda vuelta frente a Óscar Iván Zuluaga.

Esta figura actualmente se encuentra consagrada solo para Presidente y Vicepresidente en los artículos:

Artículo 190. El Presidente de la República será elegido para un período de cuatro años, por la mitad más uno de los votos que, de manera secreta y directa, depositen los ciudadanos en la fecha y con las formalidades que determine la ley. Si ningún candidato obtiene dicha mayoría se celebrará una nueva votación que tendrá lugar tres semanas más tarde, en la que solo participarán los dos candidatos que hubieren obtenido las más altas votaciones. Será declarado Presidente quien obtenga el mayor número de votos. En caso de muerte o incapacidad física permanente de alguno de los dos candidatos con mayoría de votos, su partido o movimiento político podrá inscribir un nuevo candidato para la segunda vuelta. Si no lo hace o si la falta obedece a otra causa, lo reemplazará quien hubiese obtenido la tercera votación, y así en forma sucesiva y en orden descendente.

Artículo 202. El Vicepresidente de la República será elegido por votación popular el mismo día y en la misma fórmula con el Presidente de la República. Los candidatos para la segunda votación, si la hubiere, deberán ser en cada fórmula quien es la integraron en la primera. El Vicepresidente tendrá el mismo período del Presidente y lo reemplazará en sus...

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