Proyecto de Acto Legislativo 18 de 2017 Senado - 5 de Mayo de 2017 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 678824489

Proyecto de Acto Legislativo 18 de 2017 Senado

por el cual se modifican los artículos 31 y 235 de la Constitución, se crea la doble instancia para aforados constitucionales y se dictan otras disposiciones. El Congreso de Colombia

DECRETA:

Artículo 1°. Objeto. El presente acto legislativo modifica los 31 y 235 de la Constitución, crea la doble instancia para aforados constitucionales y se dictan otras disposiciones.

Artículo 2°. El artículo 31 de la Constitución quedará así:

¿Artículo 31. Toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada. El superior no podrá agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante único¿.

Artículo 3°. El artículo 235 de la Constitución quedará así:

¿Artículo 235. Son atribuciones de la Corte Suprema de Justicia:

1. Actuar como tribunal de casación.

2. Juzgar al Presidente de la República o a quien haga sus veces y a los altos funcionarios de que trata el artículo 174 por cualquier hecho punible que se les impute, conforme al artículo 175 numerales 2 y 3.

3. Conocer en segunda instancia de los procesos penales adelantados a los miembros del Congreso.

4. Conocer en segunda instancia de los procesos penales adelantados al Vicepresidente de la República; a los Ministros del Despacho; al Procurador General; al Defensor del Pueblo; a los Agentes del Ministerio Público ante la Corte, ante el Consejo de Estado y ante los Tribunales; a los Directores de los Departamentos Administrativos; al Contralor General de la República; a los Embajadores y jefe de misión diplomática o consular; a los Gobernadores; a los Magistrados de Tribunales y a los Generales y Almirantes de la Fuerza Pública por los hechos punibles que se les imputen.

5. Conocer de todos los negocios contenciosos de los agentes diplomáticos acreditados ante el Gobierno de la Nación, en los casos previstos por el Derecho Internacional. p> 6. Darse su propio reglamento.

7. Las demás atribuciones que señale la ley.

Parágrafo 1°. Cuando los funcionarios antes enumerados hubieren cesado en el ejercicio de su cargo, el fuero solo se mantendrá para las conductas punibles que tengan relación con las funciones desempeñadas.

Parágrafo 2 °. Los procesos a los que se refieren los numerales 3 y 4 serán conocidos en primera instancia por los tribunales superiores de distrito judicial, previa acusación del Fiscal General de la Nación, del Vicefiscal General de la Nación o de sus delegados de la Unidad de Fiscalías ante la Corte Suprema de Justicia.

Parágrafo transitorio. Tribunal ad hoc. Se creará transitoriamente un Tribunal de Jurados ad hoc que conocerá de las impugnaciones presentadas por aquellos ciudadanos aforados que hayan sido condenados en única instancia, el cual se regirá por las siguientes disposiciones:

1. Temporalidad. El plazo de funcionamiento del Tribunal ad hoc será de cinco (5) años, prorrogables por la mitad del tiempo inicial, esto es, dos (2) años y medio, para un máximo de siete (7) años y medio.

2. Término para reglamentación e implementación. A partir de la promulgación del acto legislativo que incorpore el parágrafo transitorio a la Constitución, el Gobierno nacional tendrá un (1) año para reglamentar e implementar el Tribunal ad hoc.

3. Término para presentación de impugnaciones. A partir de la promulgación del acto legislativo que incorpore el parágrafo transitorio a la Constitución, la persona aforada condenada en única instancia podrá hacer uso de su derecho a la impugnación.

4. Consecuencia jurídica de la presentación de impugnación. Una vez presentada la impugnación por la persona aforada, la sentencia condenatoria de única instancia perderá ejecutoria hasta tanto no sea emitido el correspondiente fallo de segunda instancia por parte del Tribunal de Jurados ad hoc.

5. Término para sustentación de impugnaciones. A partir de la implementación del Tribunal ad hoc, el término que tendrán los funcionarios aforados condenados en única instancia para sustentar los recursos de impugnación será de un (1) año, so pena de declararse desierto el recurso.

6. Término para decidir sobre las impugnaciones. El Tribunal ad hoc tendrá el término de cinco (5) años, prorrogables por la mitad del tiempo inicial, para decidir sobre las impugnaciones presentadas.

7. Competencia. El Tribunal ad hoc conocerá de las impugnaciones presentadas por aquellos ciudadanos aforados que hayan sido condenados en única instancia.

8. Composición. El Tribunal ad hoc se compondrá de tres (3) magistrados y once (11) jurados de conciencia.

9. Designación de Magistrados. Los magistrados que integrarán el Tribunal ad hoc serán designados así: dos (2) personas elegida por Corte Constitucional y una (1) persona elegida por la Oficina de Ginebra del Alto Comisionado de Naciones Unidas para los Derechos Humanos.

10. Requisitos de los magistrados. Los magistrados designados deberán cumplir con los siguientes requisitos:

a) Ser colombiano de nacimiento y ciudadano en ejercicio.

b) Ser abogado.

c) Debe acreditar estudios de posgrado en Derecho Penal o Derechos Humanos.

d) Haber ejercido durante quince (15) años, con buen crédito, la profesión de abogado en el área de Derecho Penal o haber dictado cátedra universitaria por el mismo tiempo en disciplinas jurídicas relacionadas con el Derecho Penal o los Derechos Humanos en establecimientos de educación superior reconocidos oficialmente.

e) No haber sido condenado por sentencia judicial o sancionado disciplinariamente.

f) No podrán encontrarse ejerciendo cargos públicos en el momento de su elección.

g) No haber pertenecido a ninguna clase de partido político, movimiento político o grupo significativo de ciudadanos.

h) No haber sido candidato o adelantado actividades electorales.

i) No tener parentesco con personas que trabajen o hayan trabajado en la Fiscalía o la Rama Judicial hasta el cuarto grado de consanguinidad o afinidad.

11. De los Jurados. Requisitos:

a) Ser ciudadano colombiano en ejercicio.

b) Tener como mínimo 18 años de edad.

c) Ser profesional con título de formación universitaria conforme a la Ley 30 de 1992 y a las normas de educación superior vigentes en el momento de la selección.

d) Ser capaz física y mentalmente.

e) No haber sido condenado por sentencia judicial o sancionado disciplinariamente.

f) No podrán encontrarse ejerciendo cargos públicos en el momento de su elección.

g) No haber pertenecido a ninguna clase de partido político, movimiento político o grupo significativo de ciudadanos.

h) No haber sido candidato o adelantado actividades electorales.

i) No tener parentesco con personas que trabajen o hayan trabajado en la Fiscalía o la Rama Judicial hasta el cuarto grado de consanguinidad o afinidad.

12. Listado preliminar de posibles jurados. La Registraduría Nacional del Estado Civil, utilizando un método en el cual la selección de las personas que integren el registro sea totalmente aleatoria, pondrá en consideración de los magistrados del tribunal y de los abogados de los acusados un listado preliminar de posibles jurados, quienes a su vez deberán diligenciar un formulario de precalificación en el que responderán preguntas sobre el cumplimiento de los requisitos, si tienen alguna condición que los excuse de ser jurado, entre otros.

13. Selección del Jurado. Los posibles jurados serán citados a una audiencia en la que los abogados de los condenados y los magistrados entrevistarán a los potenciales jurados individualmente para decidir acerca de su selección o no. En esta audiencia, los abogados de los condenados y los magistrados tendrán la posibilidad de presentar recusaciones o exclusiones, las cuales serán de dos tipos:

a) Recusación o exclusión con causa; y

b) Recusación o exclusión perentoria. Surtida esta audiencia, habrán de quedar seleccionados los once (11) jurados requeridos para adelantar la revisión de la sentencia Condenatoria de única instancia¿.

Artículo 4°. Régimen de transición. Respecto de los procesos que a la fecha de promulgación del presente acto se estén tramitando por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en única instancia, conocerá en segunda instancia el Tribunal ad hoc.

Artículo 5°. Concordancias y derogatorias. Elimínese la expresión ¿salvo las excepciones que consagre la ley¿ en el artículo 31 de la Constitución Política.

Sustitúyase la expresión ¿Investigar y juzgar¿ por la de ¿Conocer en segunda instancia de los procesos penales adelantados¿ en el numeral 3 del artículo 235 de la Constitución Política.

Sustitúyase la expresión ¿Juzgar, previa acusación del Fiscal General de la Nación, del Vicefiscal General de la Nación o de sus delegados de la Unidad de Fiscalías ante la Corte Suprema de Justicia¿ por la de ¿Conocer en segunda instancia de los procesos penales adelantados¿ en el numeral 4 del artículo 235 de la Constitución Política.

Sustitúyase la expresión ¿Parágrafo¿ por la de ¿Parágrafo 1¿ en el artículo 235 de la Constitución Política.

Agréguese el ¿Parágrafo 2¿ y un ¿Parágrafo transitorio¿ al artículo 235 de la Constitución Política.

Artículo 6°. El presente Acto Legislativo rige a partir de su promulgación.

CONSULTAR NOMBRES Y FIRMAS EN ORIGINAL IMPRESO O EN FORMATO PDF

I. EXPOSICIÓN DE MOTIVOS (PARTE CONSIDERATIVA)

a) Objeto

El presente proyecto de acto legislativo busca subsanar la falla estructural y sistemática que les impide a los funcionarios aforados constitucionales hacer uso a su derecho a la impugnación y a la garantía de la doble instancia, de tal manera que se cumpla con lo ordenado por la Corte Constitucional, y se logre la adecuación de la legislación interna respecto a lo establecido en los principales tratados de derechos humanos de los cuales Colombia es Estado Parte.

b) Marco jurídico

- Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966. Ratificado por...

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