Proyecto de Acto Legislativo 19 de 2018 Senado - 5 de Septiembre de 2018 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 738223249

Proyecto de Acto Legislativo 19 de 2018 Senado

por medio del cual se adopta una reforma política que permita la apertura democrática para la construcción de una paz, estable y duradera. DECRETA:

Artículo 1°. Adiciónese al artículo 40 de la Constitución, el siguiente inciso:

Las limitaciones de los derechos políticos decretadas como sanciones que no tengan carácter judicial a servidores públicos de el ección popular producirán efectos solo cuando sean confirmadas por decisión de la jurisdicción contenciosa administrativa en el grado jurisdiccional de consulta. Las decisiones judiciales que afecten la permanencia en cargos públicos serán de ejecución inmediata.

Artículo 2°. Modifíquese el siguiente parágrafo al artículo 98 de la Constitución, el cual quedará así:

Parágrafo. La ciudadanía se ejercerá a partir de los dieciocho años. Sin embargo, el sufragio deberá ejercerse a partir de los diecisiete (17) años para las elecciones de 2022 y desde los 16 años a partir de las elecciones de 2026. El Estado promoverá desde la educación básica secundaria una cátedra sobre la participación democrática, la representación y la importancia de ejercer el derecho al voto.

Artículo 3°. Modifíquese el artículo 99 de la Constitución, el cual quedará así:

La calidad de ciudadano en ejercicio es una condición previa e indispensable para ser elegido y para desempeñar cargos públicos que lleven anexa autoridad o jurisdicción.

Artículo 4°. Modifíquese los incisos 4, 5 y 6 del artículo 107 de la Constitución y adiciónese un parágrafo, los cuales quedarán así:

Para la toma de sus decisiones o la escogencia de sus candidatos propios o por coalición, podrán celebrar consultas internas o interpartidistas de afiliados, de acuerdo con lo previsto en la ley. Para los partidos o movimientos políticos que opten por realizar consultas internas de afiliados para seleccionar sus candidatos, la Registraduría Nacional del Estado Civil fijará un día único en que estas se realizarán.

En el caso de las consultas internas de afiliados se aplicarán las normas sobre financiación, publicidad de campañas y acceso a los medios de comunicación del Estado, que rigen para las elecciones ordinarias. Quien participe como candidato en las consultas internas de afiliados de un partido o movimiento político o en consultas interpartidistas, no podrá inscribirse por otro partido o movimiento político en el mismo proceso electoral. El resultado de las consultas será obligatorio.

Los directivos de los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos deberán propiciar procesos de democratización interna y el fortalecimiento del régimen de bancadas y de coalición. Respecto a la conformación de las directivas en las organizaciones políticas, estas deberán estar integradas mínimo en un 50% por mujeres. Las organizaciones políticas tendrán un año desde la entrada en vigencia del presente acto legislativo para esta disposición.

Los candidatos que avalen los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos para cargos o corporaciones públicas de elección popular del nivel nacional y territorial deberán ser mínimo en un 50% mujeres, y sus listas inscritas deberán responder al principio de alternancia en cremallera en su composición.

Parágrafo. Las sanciones contra los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos previstos en este artículo no se aplicarán en los casos del artículo transitorio 20 del Acto Legislativo No. 01 de 2017.

Artículo 5° El artículo 108 de la Constitución quedará así:

¿Artículo 108. La adquisición de derechos políticos por parte de las organizaciones políticas será progresiva, de acuerdo a los criterios de obtención de personería jurídica y el número de votos, de la siguiente manera:

1. La organización electoral, a través del Consejo Nacional Electoral, reconocerá personería jurídica a los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos, con base en los siguientes criterios:

- Se reconocerá personería jurídica, como grupos significativos de ciudadanos, a aquellas organizaciones que demuestren tener al menos el 1% de los votos emitidos válidamente en el territorio nacional en elecciones de Cámara de Representantes o Senado.

- Se reconocerá personería jurídica, como movimiento político, a aquellas organizaciones que demuestren tener al menos el 2% de los votos emitidos válidamente en el territorio nacional en elecciones de Cámara de Representantes o Senado. Estas organizaciones solo podrán gozar del 25% del Fondo de Financiación Política Estatal y el acceso a medios de comunicación en una proporción que equivale a la mitad de lo establecido por los partidos políticos.

- Se reconocerá la condición como partido político con personería jurídica a aquellas organizaciones que hayan obtenido una votación no inferior al tres por ciento (3%) de los votos emitidos válidamente en el territorio nacional en las últimas elecciones al Congreso.

Se exceptúa el régimen excepcional que se estatuya en la ley para todas las circunscripciones especiales permanentes, en las cuales bastará haber obtenido representación en el Congreso.

La inscripción de candidatos por parte de las organizaciones políticas con personería jurídica reconocida deberá ser avalada para los mismos efectos por quien ejerza la representación legal del partido o movimiento, o por quien este delegue. Para el caso de los grupos significativos de ciudadanos, la postulación será avalada por el comité promotor.

La personería jurídica será suficiente para la postulación de listas y candidatos a cargos de elección popular.

Para avalar candidaturas de grupos significativos de ciudadanos a presidente de la república, gobernaciones, alcaldías y a las diferentes corporaciones públicas, la Registraduría Nacional del Estado Civil convocará por una sola vez, un año antes de la respectiva elección, una jornada de elecciones primarias, pree lectorales, y con base en los siguientes resultados avalará las respectivas candidaturas:

1. Para presidente, gobernador o alcalde, la votación mínima obtenida por el candidato que, en las elecciones anteriores, haya alcanzado la menor votación.

2. Para senadores, representantes a la Cámara, diputados a las asambleas y concejales municipales, una votación igual o superior a la obtenida por el candidato que haya logrado una votación igual o superior a la última curul de la respectiva corporación.

Clasificar como candidato en estas elecciones primarias, no les da derecho a los grupos significativos de ciudadanos a obtener personería jurídica.

Los partidos políticos con personería jurídica gozarán de la totalidad de los derechos, entre los cuales se incluye postular listas y candidatos para cargos de elección popular del nivel nacional y territorial con las excepciones señaladas en la Constitución, recibir financiación estatal, acceder a los medios de comunicación del Estado o que usen el espectro electromagnético y a ejercer otros derechos establecidos en la ley.

Los movimientos políticos y los grupos significativos de ciudadanos con personería jurídica tendrán derechos diferenciados, los cuales serán reglamentados por ley.

Toda inscripción de candidato incurso en causal de inhabilidad, será revocada por la Registraduría Nacional del Estado Civil con respeto al debido proceso.

El legislador deberá reglamentar el presente régimen de adquisición progresiva de derechos estableciendo claramente las diferencias que existen entre grupo significativo de ciudadanos, movimiento político y partido político.

La selección de los candidatos y las listas de los partidos y movimientos políticos se hará mediante mecanismos de democracia interna entre sus afiliados en el cual se observarán, entre otros, los principios de paridad, alternancia y universalidad de forma progresiva. El legislador definirá los tipos de mecanismos de democracia interna que podrán desarrollar las organizaciones políticas y la manera en que deberán acreditar, al momento de inscripción de sus candidatos y listas, que hicieron uso de tales mecanismos.

Para postularse como candidato a un cargo de elección popular a través de un grupo significativo de ciudadanos, un movimiento o partido político, deberá acreditar una permanencia mínima de seis (6) meses en condición de afiliado a la respectiva organización política con anterioridad al momento de la inscripción. Si la organización política tuviese un periodo de creación menor a 6 meses, el tiempo mínimo de permanencia deberá ser igual al de la creación de esta.

Los estatutos de los partidos y movimientos políticos, y el reglamento interno de los grupos significativos de ciudadanos regularán lo atinente a su régimen disciplinario interno, acorde a lo establecido por la ley. Los miembros de las corporaciones públicas elegidos por un mismo partido, movimiento político y grupo significativo de ciudadanos actuarán en ellas como bancada en los términos que señale la ley y de conformidad con las decisiones adoptadas democráticamente por estas.

Los estatutos internos de los partidos y movimientos políticos y el reglamento interno de los grupos significativos de ciudadanos determinarán los asuntos de conciencia respecto de los cuales no se aplicará este régimen y podrán establecer sanciones por la inobservancia de sus directrices por parte de los miembros de las bancadas, las cuales se fijarán gradualmente hasta la expulsión, y podrán incluir la pérdida del derecho de voto del congres ista, diputado, concejal o edil por el resto del periodo para el cual fue elegido.

Parágrafo 1º. Los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos con personería jurídica existentes al momento de entrada en vigencia del presente acto legislativo conservarán la totalidad de los derechos que reconocidos por la Constitución y la ley durante los próximos 8 años; siempre y cuando presenten candidatos a las elecciones al Senado, sin perjuicio de las normas definidas...

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