Proyecto de acto legislativo 046 de 2012 cámara - 2 de Agosto de 2012 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 451031198

Proyecto de acto legislativo 046 de 2012 cámara

PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO 046 DE 2012 CÁMARA. ¿Por medio de la cual se elimina la figura de la Vicepresidencia y se crea la institución de la Designatura¿

Artículo 1° El artículo 127 de la Constitución Política quedará así:

Artículo 127. Los servidores públicos no podrán celebrar, por sí o por interpuesta persona, o en representación de otro, contrato alguno con entidades públicas o con personas privadas que manejen o administren recursos públicos, salvo las excepciones legales.

A los servidores del Estado en la Rama Judicial, en los órganos electorales, de control y de seguridad les está prohibido tomar parte en las actividades de los partidos y movimientos y en las controversias políticas, sin perjuicio de ejercer libremente el derecho al sufragio. A los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo se les aplican las limitaciones contempladas en el artículo 219 de la Constitución.

Los servidores públicos no contemplados en esta prohibición solo podrán participar en dichas actividades y controversias en las condiciones que señale la Ley Estatutaria.

La utilización del empleo para presionar a los ciudadanos a respaldar una causa o campaña política constituye causal de mala conducta.

Cuando el Presidente de la República presente su candidatura para su elección en el mismo cargo en el período inmediatamente siguiente, solo podrá participar en las campañas electorales desde el momento de su inscripción y, en todo caso no antes de que empiecen a correr los cuatro (4) meses precedentes a la fecha de la primera vuelta, y hasta la celebración de la segunda, en caso de que la hubiere. La Ley Estatutaria establecerá los términos y condiciones en los cuales, antes de ese lapso, el Presidente podrá participar en los mecanismos democráticos de selección de los candidatos de los partidos o movimientos políticos.

Durante la campaña, el Presidente de la República no podrá utilizar bienes del Estado o recursos del Tesoro Público distintos de aquellos que se ofrezcan en igualdad de condiciones a todos los candidatos. Se exceptúan los destinados al cumplimiento de las funciones propias de sus cargos y a su protección personal, en los términos que señale la Ley Estatutaria.

Artículo 2° El artículo 141 de la Constitución Política quedará así:

Artículo 141. El Congreso se reunirá en un solo cuerpo únicamente para la instalación y clausura de sus sesiones, para dar posesión al Presidente de la República, para elegir al Designado, aceptar su renuncia o sus excusas para ejercer la Presidencia de la República, para recibir a Jefes de Estado o de Gobierno de otros países, para elegir Contralor General de la República, así como decidir sobre la moción de censura, con arreglo al artículo 135.

En tales casos el Presidente del Senado y el de la Cámara serán respectivamente Presidente y Vicepresidente del Congreso.

Artículo 3° El artículo 173 de la Constitución Política quedará así:

Artículo 173. Son atribuciones del Senado:

  1. Admitir o no la renuncia que haga de su empleo el Presidente de la República.

  2. Aprobar o improbar los ascensos militares que confiera el Gobierno, desde oficiales generales y oficiales de insignia de la fuerza pública, hasta el más alto grado.

  3. Conceder licencia al Presidente de la República para separarse temporalmente del cargo, no siendo caso de enfermedad.

  4. Permitir el tránsito de tropas extranjeras por el territorio de la República.

  5. Autorizar al Gobierno para declarar la guerra a otra nación.

  6. Elegir a los magistrados de la Corte Constitucional.

  7. Elegir al Procurador General de la Nación.

Artículo 4° El inciso 1° del artículo 197 de la Constitución Política quedará así:

Artículo 197. Nadie podrá ser elegido por más de dos períodos para ocupar la Presidencia de la República.

No podrá ser elegido Presidente de la República quien hubiere incurrido en alguna de las causales de inhabilidad consagradas en los numerales 1, 4 y 7 del artículo 179, ni el ciudadano que un año antes de la elección haya ejercido cualquiera de los siguientes cargos: Ministro, Director de Departamento Administrativo, Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional, del Consejo de Estado, del Consejo Superior de la Judicatura, o del Consejo Nacional Electoral, Procurador General de la Nación, Defensor del Pueblo, Contralor General de la República, Fiscal General de la Nación, Registrador Nacional del Estado Civil, Comandantes de las Fuerzas Militares, Director General de la Policía, Gobernador de Departamento o Alcaldes.

Parágrafo. El ciudadano colombiano que a la expedición del presente acto legislativo haya ejercido la presidencia por dos períodos no podrá volver a ser elegido Presidente de la República.

Artículo 5° El artículo 202 de la Constitución Política quedará así:

Artículo 202. Designado. El Presidente de la República será reemplazado, por falta absoluta o temporal, por el Designado a la Presidencia de la República que elegirá y posesionará el Congreso para un período de cuatro años.

Bastará que el Designado tome posesión del cargo en la primera oportunidad en que deba reemplazar al Presidente para que pueda ejercerlo cuantas veces fuere necesario.

El Designado no tendrá fuero especial salvo cuando asuma funciones presidenciales y por motivo del ejercicio de las mismas. No podrá ser encargado de funciones presidenciales a título de Ministro Delegatario.

En caso de falta absoluta del Presidente, el encargado del poder ejecutivo convocará, al momento de asumir el cargo a elecciones, las cuales se deberán realizar en un término no mayor a dos meses. La Registraduría Nacional del Estado Civil, deberá realizar los escrutinios en un término de 15 días a la fecha de los comicios, los cuales una vez realizados, el Consejo Nacional Electoral tendrá un término de 7 días para expedir la credencial. Finalizado este proceso, el Presidente electo tomará posesión inmediata del cargo y solicitará al Congreso de la República la elección de un nuevo Designado.

Para las elecciones reguladas en este artículo, el Designado en ejercicio de las funciones del poder ejecutivo, no podrá ser candidato.

El nuevo Presidente y Designado elegidos de esta forma, terminaran el período constitucional que faltaba por cumplir a quienes reemplazan.

El Designado continuará ejerciendo las funciones del poder ejecutivo cuando falten dieciocho meses o menos para terminar el período, sin convocar a nuevas elecciones.

Artículo 6° El artículo 203 de la Constitución Política quedará así:

Artículo 203. Reemplazo del designado.A falta del Designado, esta será asumida por un Ministro en el orden que establezca la ley.

La persona que de conformidad con este artículo reemplace al Presidente, pertenecerá a su mismo partido o movimiento y ejercerá la Presidencia hasta cuando el Congreso, por derecho propio, dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que se produzca la vacancia presidencial, elija al Designado, quien tomará posesión de la Presidencia de la República.

Artículo 7° El artículo 204 de la Constitución Política quedará así:

Artículo 204. Elección del designado.Una vez posesionado el Presidente de la República presentará en forma inmediata una terna al Congreso para elegir designado, el cual dispondrá de un plazo no mayor a siete días para realizar su elección.

Para ser elegido Designado se requieren las mismas calidades que para ser Presidente de la República, y pertenecer a su mismo partido o movimiento político.

Artículo 8° El artículo 205 de la Constitución Política quedará así:

Artículo 205. Faltas absolutas del designado. Son faltas absolutas del Designado: su muerte, su renuncia aceptada y la incapacidad física permanente reconocida por el Congreso. En caso de falta absoluta del Designado, el Congreso de la República elegirá uno nuevo, para el resto del período constitucional, cumpliendo los requisitos establecidos en el artículo 204 de la Constitución.

Artículo 9° El artículo 260 de la Constitución Política quedará así:

Artículo 260. Los ciudadanos eligen...

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