Proyecto de acto legislativo 270 de 2013 cámara - 9 de Abril de 2013 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 451035010

Proyecto de acto legislativo 270 de 2013 cámara

PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO 270 DE 2013 CÁMARA. por el cual se modifica el artículo 161 de la Constitución Política de Colombia de 1991.

Bogotá, D. C., 19 de marzo de 2013

Doctor

JORGE HUMBERTO MANTILLA

Secretario General

Honorable Cámara de Representantes

Ciudad

Cordial saludo;

En mi condición de congresista, me dispongo a radicar ante la honorable Cámara de Representantes el presente proyecto acto legislativo que tiene por objeto modificar el artículo 161 de la Constitución Política, en el sentido de contribuir a que el trámite de las conciliaciones de los proyectos de ley sean más efectivos en el proceso legislativo colombiano, en aras de garantizar los principios de transparencia, información y publicidad que requieren las leyes para ser convenientes para la sociedad.

Por tal motivo adjunto original y tres (3) copias del documento, así como una copia en medio magnético (CD).

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TEXTO PARA PRIMER DEBATE

PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO NÚMERO 270 DE 2013 CÁMARA

por el cual se modifica el artículo 161 de la Constitución Política de Colombia de 1991.

El Congreso de Colombia

DECRETA:

Artículo 1° Objeto

La presente ley tiene por objeto modificar el artículo 161 de la Constitución Política de Colombia de 1991, en el sentido de contribuir a que el trámite de las conciliaciones de los Proyectos de ley sean más efectivos en el proceso legislativo colombiano, en aras de garantizar los principios de transparencia, información y publicidad que requieren las leyes para ser convenientes para la sociedad.

Artículo 2° Modifíquese el artículo 161 de la Constitución Política de Colombia de 1991, el cual quedará así:

Cuando surgieren discrepancias en las Cámaras respecto de un proyecto, ambas integrarán comisiones de conciliadores conformadas por miembros de todos los partidos políticos en proporción al número de integrantes de cada uno de ellos en el Senado y la Cámara de Representantes y en coordinación con los voceros de dichos partidos políticos, quienes reunidos conjuntamente, procurarán conciliar los textos, y en caso de no ser posible, definirán por mayoría.

Para la referida composición tendrán prioridad los ponentes del proyecto de ley o acto legislativo sometido a debate.

Previa publicación, por lo menos con tres (3) días calendario de anticipación, el texto escogido se someterá a debate y aprobación de las respectivas plenarias. Si después de la repetición del segundo debate persiste la diferencia, se considera negado el proyecto.

Artículo 3° El presente acto legislativo, rige a partir de su promulgación.

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