Proyecto de acto legislativo 03 de 2003 cámara - 23 de Julio de 2003 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 451265686

Proyecto de acto legislativo 03 de 2003 cámara

PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO 03 DE 2003 CÁMARA. por el cual se permite la reelección del Presidente de la República, los Gobernadores y los Alcaldes.

El Congreso de Colombia

Decreta:

Artículo 1º El artículo 197 de la Constitución Política quedará así:

El ciudadano que hubiere ejercido la Presidencia de la República por elección popular podrá ser reelegido por una sola vez.

No podrá ser elegido Presidente de la República quien hubiere incurrido en alguna de las causales de inhabilidad consagradas en los numerales 1, 4 y 7 del artículo 179, ni el ciudadano que un año antes de la elección haya ejercido cualquiera de los siguientes cargos:

Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, o de la Corte Constitucional, Consejero de Estado o miembro del Consejo Nacional Electoral, o del Consejo Superior de la Judicatura, Ministros del Despacho, Procurador General de la Nación, Defensor del Pueblo, Contralor General de la República, Fiscal General de la Nación, Registrador Nacional del Estado Civil, Director de Departamento Administrativo, Gobernador de Departamento o Alcalde Mayor de Bogotá.

Parágrafo. El inciso primero de este artículo se aplicará también a quienes hubieren desempeñado la Presidencia de la República con anterioridad al presente Acto Legislativo.

Artículo 2º El inciso primero del artículo 303 de la Constitución Política quedará así:

En cada uno de los departamentos habrá un gobernador que será jefe de la administración seccional y representante legal del departamento; el gobernador será agente del Presidente de la República para el mantenimiento del orden público y para la ejecución de la política económica general, así como para aquellos asuntos que mediante convenios la Nación acuerde con el departamento. Los gobernadores serán elegidos popularmente para períodos institucionales de cuatro (4) años y podrán ser reelegidos por una sola vez. Los gobernadores de departamentos cuya población no exceda los cien mil habitantes no podrán ser reelegidos para el periodo inmediato.

Artículo 3º El inciso primero del artículo 314 de la Constitución Política quedará así:

En cada municipio habrá un alcalde, jefe de la administración local y representante legal del municipio, que será elegido popularmente para períodos institucionales de cuatro (4) años, y podrá ser reelegido por una sola vez. Los alcaldes de ciudades cuya población no exceda los cien mil habitantes no podrán ser reelegidos para el periodo inmediato.

Artículo 4º Quedan vigentes las disposiciones transitorias contempladas en el artículo 7º del Acto Legislativo número 2 de 2002.
Artículo 5º El presente Acto Legislativo rige a partir de su promulgación.

William Vélez Mesa, Mario Uribe Escobar, Reginaldo Montes, Luis Alfredo Ramos B., Sandra A. Velásquez,...

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