Proyecto de acto legislativo 036 de 2005 cámara - 3 de Agosto de 2005 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 451291194

Proyecto de acto legislativo 036 de 2005 cámara

PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO 036 DE 2005 CÁMARA. por medio del cual se modifican los artículos 314, 308 y se adiciona el artículo 323 de la Constitución Política de Colombia.

El Congreso de Colombia

DECRETA:

Artículo 1º El artículo 314 de la Constitución Política quedará así:

\"Artículo 314. En cada municipio habrá un alcalde que será el jefe de la administración local y representante legal del municipio y un vicealcalde, que cubrirá las faltas absolutas y temporales del alcalde, aun en el caso de que estas se presenten antes de su posesión.

Tanto el alcalde y el vicealcalde serán elegidos por voto popular directo para períodos de cuatro (4) años, sin que puedan ser reelegidos para ninguno de los dos cargos, en el período inmediatamente siguiente.

En las faltas temporales del alcalde bastará con que el vicealcalde tome posesión del cargo en la primera oportunidad, para que pueda ejercerlo cuantas veces fuere necesario. En caso de falta absoluta del alcalde, el vicealcalde asumirá el cargo hasta el final del período.

Los vicealcaldes, podrán además, tener las competencias y cumplir las funciones, misiones o encargos especiales dentro de la rama ejecutiva que le señale el alcalde.

Para ser elegido vicealcalde se requieren las mismas calidades que para ser alcalde.

El Presidente, y los gobernadores, en los casos taxativamente señalados por la ley, suspenderán o destituirán a los alcaldes.

Parágrafo. A falta del vicealcalde cuando estuviera ejerciendo la alcaldía, esta será asumida por un secretario de despacho en el orden que establezca la ley.

La persona que de conformidad con este artículo reemplace al alcalde, pertenecerá a su mismo partido o movimiento y ejercerá la alcaldía hasta cuando el concejo, por derecho propio, dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que se produzca la vacancia de la alcaldía, elija al vicealcalde, quien tomará posesión de la alcaldía.

En caso de falta absoluta del vicealcalde, el concejo se reunirá por derecho propio, o por convocatoria del alcalde, a fin de elegir a quien haya de remplazarlo para el resto del período. Son faltas absolutas del vicealcalde: Su muerte, su renuncia aceptada, la interdicción judicial, la condena a pena privativa de la libertad, destitución dentro de un proceso disciplinario y la incapacidad física permanente reconocida por el concejo\".

En el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, El Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias y el Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta, se elegirán alcaldes y vicealcaldes de conformidad con lo establecido en el presente artículo.

Artículo 2º El artículo 303 de la Constitución Política quedará así:

\"Artículo 303. En cada uno de los departamentos habrá un gobernador que será jefe de la administración seccional y representante legal del departamento y un vicegobernador que cubrirá las faltas absolutas y temporales del gobernador, aun en el caso de que estas se presenten antes de su posesión.

El gobernador será agente del Presidente de la República, para el mantenimiento del orden público y para la ejecución de la política económica general, así como para aquellos asuntos que mediante convenios la Nación acuerde con el departamento. Tanto los gobernadores como sus vicegobernadores serán elegidos popularmente para períodos institucionales de cuatro (4) años y no podrán ser reelegidos para el período siguiente.

La ley fijará las calidades, requisitos, inhabilidades e incompatibilidades de los gobernadores y vicegobernadores; reglamentará su elección; determinará sus faltas absolutas y temporales; y la forma de llenar estas últimas y dictará las demás disposiciones necesarias para el normal desempeño de sus cargos.

En las faltas temporales del gobernador bastará con que el vicegobernador tome posesión del cargo en la primera oportunidad, para que pueda ejercerlo cuantas veces fuere necesario. En caso de falta absoluta del gobernador, el vicegobernador asumirá el cargo hasta el final del período.

Los vicegobernadores, podrán además, tener las competencias y cumplir las funciones, misiones o encargos especiales dentro de la rama ejecutiva que le señale el gobernador\".

Artículo 3º El artículo 323 de la Constitución Política de Colombia quedará así:

\"Artículo 323. El Concejo Distrital se compondrá de 41 concejales.

En cada una de las localidades habrá una junta administradora elegida popularmente para períodos de cuatro (4) años que estará integrada por no menos de siete ediles, según lo determine el concejo distrital, atendida la población respectiva.

La elección de Alcalde Mayor, del vicealcalde, de concejales distritales y de ediles se hará en un mismo día por períodos de cuatro (4) años y no podrán ser reelegidos para el período siguiente.

Los alcaldes locales serán designados por el alcalde mayor de terna enviada por la correspondiente junta administradora.

En los casos taxativamente señalados por la ley, el Presidente de la República suspenderá o destituirá al alcalde mayor.

Los concejales y los ediles no podrán hacer parte de las juntas directivas de las entidades descentralizadas\".

De los honorables Congresistas,

Jaime Cervantes Varelo, Representante a la Cámara por el departamento del Atlántico; Jorge Ramírez Urbina, Representante a la Cámara por el departamento del Cesar; Jorge Caballero, Representante a la Cámara por el departamento del Magdalena; Pedro Pardo Rodríguez, Representante a la Cámara por el departamento del Guainía; José Gamarra Sierra, Jairo Martínez F., Manuel de Jesús Berrío, Edgar Fandiño Cantillo, Welligton Ortiz, Luis Sanguino Soto, hay otros firmas ilegibles.

EXPOSICION DE MOTIVOS

En desarrollo de la actividad pública de producción legislativa, que el Estatuto Superior le asigna al Congreso de la República dentro del carácter democrático, participativo y pluralista que identifica nuestro Estado Social de Derecho; consultando tan solo los límites que la propia Constitución imponen y las necesidades latentes del país, presentamos al Congreso de Colombia el presente proyecto de acto legislativo dentro de las siguientes consideraciones:

CONTEXTO HISTORICO DEL FORTALECIMIENTO POLITICO DEL MUNICIPIO COLOMBIANO

En América Latina el régimen de gobierno municipal tiene como base el modelo español, que a su vez, funde sus raíces en la forma administrativa adoptada por el imperio romano cuya unidad básica de gobierno era conocida como municipium: del latín munia que significa oficio, obligación, y capere que significa tomar, hacerse cargo de algo. Etimológicamente el término municipium definió a las poblaciones en las que los ciudadanos tomaban para sí las cargas, tanto personales como patrimoniales, necesarias para atender lo relativo a asuntos y servicios locales de las comunidades. De ahí deriva el concepto de múnicipe que alude a los propios gobernantes, o a los habitantes de las circunscripciones municipales (Mata y Valdés, 2003). Ese modelo español, nos llevó a un tipo de gobierno clásico, es decir compuesto por dos órganos; uno de gobierno y administración representado por el alcalde y el otro con carácter deliberativo representado por el concejo municipal.

Todo ese proceso, no fue producto de la inmediatez sino de un largo recorrido que empezó desde la llegada de los descubridores, conquistadores y misioneros españoles, quienes tenían instrucciones de fundar poblaciones e imponerles su régimen de organización político y municipal que ya venía en decadencia en España cuando se transplantó al...

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