Proyecto de acto legislativo 039 de 2005 cámara - 3 de Agosto de 2005 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 451291198

Proyecto de acto legislativo 039 de 2005 cámara

PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO 039 DE 2005 CÁMARA. por el cual se permite la reelección inmediata de gobernadores y alcaldes.

El Congreso de Colombia

Decreta:

Artículo 1º Período del gobernador. El inciso 1° del artículo 303 de la Constitución Política quedará así:

\"Artículo 303. En cada uno de los departamentos habrá un gobernador que será jefe de la administración seccional y representante legal del departamento; el gobernador será agente del Presidente de la República para el mantenimiento del orden público y para la ejecución de la política económica general, así como para aquellos asuntos que mediante convenios la Nación acuerde con el departamento. Los gobernadores serán elegidos popularmente para períodos institucionales de cuatro (4) años y no podrán ser reelegidos para el período siguiente por más de una vez\".

Artículo 2º Período del alcalde. El inciso 1° del artículo 314 de la Constitución Política quedará así:

\"Artículo 314. En cada municipio habrá un alcalde, jefe de la administración local y representante legal del municipio, que será elegido popularmente para períodos institucionales de cuatro (4) años y no podrá ser reelegido para el período siguiente por más de una vez\".

Artículo 3° Período del Alcalde Mayor de Bogotá, D

C. El inciso 3° del artículo 323 de la Constitución Política quedará así:

\"Artículo 323. La elección del Alcalde Mayor, de Concejales Distritales y de Ediles se hará en un mismo día para períodos de cuatro (4) años y el Alcalde Mayor no podrá ser reelegido para el período siguiente por más de una vez\".

Artículo 4° Adiciónese el siguiente inciso final al artículo 127 de la Constitución Política:

\"La participación en actividades de carácter político, partidista y electoral de alcaldes y gobernadores que postulen sus candidaturas para el período siguiente se hará del modo y en los términos que determine la ley correspondiente. Dichos servidores no podrán utilizar durante sus campañas bienes del Estado o recursos del tesoro público distintos a aquellos que asigne la autoridad electoral en igualdad de condiciones a todos los candidatos. También se exceptúan de esta prohibición los bienes y recursos destinados al cumplimiento de las funciones propias de sus cargos y a su protección personal. Sin perjuicio de las demás sanciones que establezca la ley, el alcalde o gobernador que incurra en indebida destinación de recursos públicos en actividades partidistas o electorales no podrá en adelante postular su nombre como candidato a cargos de elección popular, y quedará inhabilitado para ocupar cargo alguno como servidor público y para celebrar contratos con el Estado\".

Artículo 5° Se adiciona un numeral nuevo al artículo 300 de la Constitución Política con el siguiente tenor:
Artículo 300 Corresponde a las asambleas departamentales:

13. Proponer moción de censura en contra de los secretarios de despacho, los gerentes y los directores de institutos descentralizados del orden departamental por asuntos relacionados con funciones propias del cargo. La moción de censura deberá ser propuesta, al menos por la tercera parte de los miembros que integran la asamblea departamental. La votación se hará entre el tercero y el décimo día siguientes a la terminación del debate, con audiencia del funcionario respectivo. Su aprobación requerirá el voto afirmativo de por lo menos la mitad más uno de los miembros de la corporación. Una vez aprobada, el funcionario quedará separado del cargo. Si fuere rechazada, no podrá presentarse otra sobre la misma materia, salvo que la motiven hechos nuevos. La renuncia del funcionario respecto del cual se haya promovido moción de censura no obsta para que sea aprobada conforme a lo previsto en este artículo.

Artículo 6º El numeral 10 del artículo 313 de la Constitución Política quedará así:
Artículo 313 Corresponde a los concejos:

10. Proponer moción de censura en contra de los secretarios de despacho, los gerentes y los directores de institutos descentralizados del orden distrital o municipal por asuntos relacionados con funciones propias del cargo. La moción de censura deberá ser propuesta, al menos por la tercera parte de los miembros que integran el respectivo concejo. La votación se hará entre el tercero y el décimo día siguientes a la terminación del debate, con audiencia del funcionario respectivo. Su aprobación requerirá el voto afirmativo de por lo menos la mitad más uno de los miembros de la corporación. Una vez aprobada, el funcionario quedará separado del cargo. Si fuere rechazada, no podrá presentarse otra sobre la misma materia, salvo que la motiven hechos nuevos. La renuncia del funcionario respecto del cual se haya promovido moción de censura no obsta para que sea aprobada conforme a lo previsto en este artículo.

Artículo 7º Se adiciona un numeral transitorio al artículo 300 de la Constitución Política

\"El Congreso de la República expedirá las leyes que regulen la participación en política de los gobernadores y alcaldes que postulen sus candidaturas para ser reelegidos en la respectiva campaña electoral, durante el período legislativo que culmina el 16 de diciembre de 2006. Se reducen a la mitad...

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