Articulado al proyecto de acto legislativo 133 de 2006 cámara - 28 de Septiembre de 2006 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 451310802

Articulado al proyecto de acto legislativo 133 de 2006 cámara

ARTICULADO AL PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO 133 DE 2006 CÁMARA. por el cual se reforman algunas disposiciones de la Constitución Política en materia de justicia.

Artículo 1º El artículo 16 de la Constitución Política quedará así:

Todas las personas tienen derecho al libre desarrollo de su personalidad sin más limitaciones que las que imponen los derechos de los demás y el orden jurídico.

En garantía del libre y efectivo desarrollo de la personalidad, especialmente de niños y adolescentes, la ley podrá establecer sanciones no privativas de la libertad al consumo y porte de sustancias alucinógenas o adictivas para uso personal.

Artículo 2º El artículo 86 de la Constitución Política quedará así:

Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela se abstenga actúe o se abstenga de hacerlo o en un acto del funcionario judicial respecto de quien se solicita la tutela. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, este lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión, mediante un proceso de selección objetivo y motivado.

Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución.

La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión.

Parágrafo. Frente a providencia judicial en firme, la acción de tutela caducará al mes siguiente de haber adquirido firmeza; de no estar en firme, caducará un mes después del vencimiento del término de ejecutoria, caso en el cual sólo procederá como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. El mismo término regirá para la revisión de las decisiones judiciales de tutela por la Corte Constitucional.

La acción instaurada extemporáneamente será rechazada por el juez de tutela mediante auto que podrá impugnarse ante el superior judicial.

Para que proceda la tutela se requiere que la vulneración del derecho fundamental haya sido alegada en las oportunidades procesales.

De la demandas de tutela contra providencias judiciales, conocerá en primera instancia el mismo funcionario judicial que la dictó, y en segunda instancia, el superior funcional de aquel.

Las demandas de tutela contra sentencias de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado o de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, serán decididas en única instancia por quien la profirió, y sólo podrán ser objeto de revisión por la Corte Constitucional en Sala Plena.

Cuando la revisión recaiga en sentencias de tutela contra providencias judiciales proferidas por la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, no cabrán valoraciones probatorias ni juicios sobre la aplicación errada o inaplicación de una disposición legal.

El Fallo consistirá en una declaración interpretativa de las normas constitucionales que amparan el derecho fundamental invocado y será remitido a la corporación que dictó la providencia tutelada para su reelaboración, con arreglo a lo dispuesto en la revisión.

Artículo 3º El artículo 241 de la Constitución quedará así:

A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones:

  1. Decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que promuevan los ciudadanos contra los actos reformatorios de la Constitución, cualquiera que sea su origen, sólo por vicios de procedimiento en su formación. En ningún caso podrá conocer de demandas de inconstitucionalidad por su contenido material.

  2. Decidir, con anterioridad al pronunciamiento popular, sobre la constitucionalidad de la convocatoria a un referendo o a una Asamblea Constituyente para reformar la Constitución, sólo por vicios de procedimiento en su formación.

  3. Decidir sobre la constitucionalidad de los referendos sobre leyes y de las consultas populares y plebiscitos del orden nacional. Estos últimos sólo por vicios de procedimiento en su convocatoria y realización.

  4. Decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formación.

  5. Decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra los decretos con fuerza de ley dictados por el Gobierno con fundamento en los artículos 150 numeral 10 y 341 de la Constitución, por su contenido material o por vicios de procedimiento en su formación.

  6. Decidir sobre las excusas de que trata el artículo 137 de la Constitución.

  7. Decidir definitivamente sobre la constitucionalidad de los decretos legislativos que dicte el Gobierno con fundamento en los artículos 212, 213 y 215 de la Constitución.

  8. Decidir definitivamente sobre la constitucionalidad de los proyectos de ley que hayan sido objetados por el Gobierno como inconstitucionales, de los proyectos de leyes estatutarias, de los proyectos de ley a los cuales imparta su revisión previa e integral a solicitud del Gobierno Nacional por razones de alta conveniencia, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formación, y de los proyectos de acto legislativo, cuya revisión previa e integral, de ser aceptada, se adelantará en los términos del numeral 1 del presente artículo.

  9. Revisar, en la forma que determine la ley, las decisiones judiciales relacionadas con la acción de tutela de los derechos constitucionales.

  10. Decidir definitivamente sobre la exequibilidad de los tratados internacionales y de las leyes que los aprueben. Con tal fin, el Gobierno los remitirá a la Corte, dentro de los seis días siguientes a la sanción de la ley. Cualquier ciudadano podrá intervenir para defender o impugnar su constitucionalidad. Si la Corte los declara constitucionales, el Gobierno podrá efectuar el canje de notas; en caso contrario no serán ratificados. Cuando una o varias normas de un tratado multilateral sean declaradas inexequibles por la Corte Constitucional, el Presidente de la República sólo podrá manifestar el consentimiento formulando la correspondiente reserva.

  11. Darse su propio reglamento.

Parágrafo. Cuando la Corte encuentre vicios de procedimiento subsanables en la formación del acto sujeto a su control, ordenará devolverlo a la autoridad que lo profirió para que, de ser posible, enmiende lo observado. Subsanado el vicio, procederá a decidir sobre la exequibilidad del acto.

Artículo 4° El artículo 256 de la Constitución quedará así:

Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos...

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