Proyecto de acto legislativo 103 de 2007 cámara - 30 de Agosto de 2007 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 451330230

Proyecto de acto legislativo 103 de 2007 cámara

PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO 103 DE 2007 CÁMARA. por el cual se modifica el artículo 161 de la Constitución

El Congreso de la República de Colombia

DECRETA:

Artículo 1º El artículo 161 de la Constitución quedará así:

Artículo 161. Cuando surgieren discrepancias en las Cámaras respecto de un proyecto, ambas integrarán comisiones de conciliadores conformadas por un mismo número de Senadores y Representantes, quienes reunidos conjuntamente, procurarán conciliar los textos, y en caso de no ser posible, definirán por mayoría.

Previa publicación por lo menos con un día de anticipación, el texto escogido se someterá a debate y aprobación de las respectivas plenarias. En caso de no ser aceptado el texto de la comisión de conciliación en la plenaria de alguna de las corporaciones, las discrepancias volverán a ser discutidas en cada plenaria, creándose una nueva comisión que presentará un informe nuevo a las plenarias de las corporaciones. Si después de este último debate persiste la diferencia, se considera negado el proyecto.

Artículo 2º El presente Acto Legislativo rige a partir de su promulgación.

De los honorables Congresistas,

CONSULTAR FIRMAS EN EL ORIGINAL IMPRESO O EN FORMATO PDF

EXPOSICION DE MOTIVOS

De las Comisiones de Conciliación en nuestra Legislación

Estas comisiones nacen cuando los textos de un proyecto de ley que son aprobados en una y otra Cámara no coinciden y en consecuencia, para que el proyecto no sea archivado, se designan por parte de los Presidentes de Senado y Cámara, un grupo de miembros de cada una de ellas para que acuerden el texto definitivo que será enviado para sanción presidencial.

El evento de las conciliaciones se ha hecho cada vez más común en el ejercicio legislativo, dejando claro que debe ser atendido cada vez con más diligencia y cuidado. Es por ello que se hace necesario revisar la legislación existente sobre este tema y por lo tanto, he de escrutar cada una de las normas que sobre el particular existen.

Son dos las disposiciones que contemplan las comisiones accidentales de conciliación. Estas dos disposiciones son, de una parte, el artículo 161 de la Constitución, modificado por el artículo 9° del Acto Legislativo 01 de 2003, y de otra, en el artículo 186 de la Ley 5ª de 1992.

De la legislación existente

Como se dijo en el acápite anterior, son los artículos 161 de la Constitución y 186 de la Ley 5ª de 1992.

Del artículo 161 de la Constitución:

¿Artículo 161. Cuando surgieren discrepancias en las Cámaras respecto de un proyecto, ambas integrarán comisiones de conciliadores conformadas por un mismo número de Senadores y Representantes, quienes reunidos conjuntamente, procurarán conciliar los textos, y en caso de no ser posible, definirán por mayoría.

Previa publicación por lo menos con un día de anticipación, el texto escogido se someterá a debate y aprobación de las respectivas plenarias. Si después de la repetición del segundo debate persiste la diferencia, se considera negado el proyecto¿.

Veámoslo con más detenimiento:

Empiezo por decir que este artículo está dividido en varias partes a saber: la primera de ellas es la que establece los requisitos de procedibilidad de las comisiones de conciliación, la otra relativa a la conformación de las comisiones y sus funciones, y en tercer lugar, el procedimiento para el funcionamiento de las mismas y cómo serán sometidos de nuevo a las plenarias de las Corporaciones.

Así, el requisito para que estas comisiones existan es la existencia de discrepancias entre las Cámaras respecto de un proyecto, lo cual en palabras más sencillas es que lo votado en una y otra no son lo mismo, dejando entrever que no hay concordancia entre los textos...

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