Proyecto de acto legislativo 343 de 2009 cámara - 6 de Mayo de 2009 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 451358210

Proyecto de acto legislativo 343 de 2009 cámara

PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO 343 DE 2009 CÁMARA. por medio del cual se adiciona un inciso al parágrafo transitorio 4° del artículo 48 de la Constitución Política de Colombia

El Congreso de Colombia

DECRETA:

Artículo 1°. Adiciónase un inciso al parágrafo transitorio 4° del artículo 48 de la Constitución Política de Colombia, así:

¿Parágrafo transitorio 4°.

Exceptúase igualmente al personal civil y no uniformado del Ministerio de Defensa Nacional, que encontrándose dentro del régimen de excepción previsto en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, hayan prestado sus servicios al menos por 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicio a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014¿.

Artículo 2°. El presente acto legislativo rige a partir de la fecha de su publicación.

Juan Manuel Santos C.,

Ministro de Defensa Nacional.

EXPOSICION DE MOTIVOS

La legislación ha venido reconociendo el papel preponderante que cumple el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional al consagrar no solo un régimen pensional de carácter especial, sino incluso un régimen de administración de personal igualmente de carácter excepcional, que permita prever circunstancias atípicas en la prestación del servicio que no se presentan en ningún otro sector, precisamente por su íntima y necesaria relación con el servicio que constitucionalmente ha sido asignado a la Fuerza Pública.

En reconocimiento a lo anterior, en la actualidad el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional por disposición del Decreto-ley 1214 de 1990, cuenta con un régimen de pensiones de carácter especial, que se basa principalmente en el requisito de tiempo de servicio con varias modalidades, así:

¿Artículo 98. Pensión de jubilación por tiempo continuo. El empleado público del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que acredite veinte (20) años de servicio continuo a estas, incluido el servicio militar obligatorio, hasta por veinticuatro (24) meses, prestado en cualquier tiempo, tendrá derecho a partir de la fecha de su retiro, a que por el Tesoro Público se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del último salario devengado, cualquiera que sea su edad, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 103 de este decreto.

Parágrafo. Para los reconocimientos que se hagan a partir de la vigencia del presente decreto, se entiende por tiempo continuo, aquel que no haya tenido interrupciones superiores a quince (15) días corridos, excepto cuando se trate del servicio militar¿. (Negrilla y subrayado fuera de texto).

¿Artículo 99. Pensión de jubilación por tiempo discontinuo. El empleado público del Ministerio de Defensa o de la Policía Nacional que sirva veinte (20) años discontinuos al Ministerio de Defensa, a la Policía Nacional o a otras entidades oficiales, y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años si es varón, o cincuenta (50) años si es mujer, tendrá derecho a partir de la fecha de su retiro a que por el Tesoro Público se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del último salario devengado, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 102 de este Estatuto.

No quedan sujetas a esta regla las personas que trabajen en actividades que por su naturaleza justifiquen excepción y que la ley determine expresamente.

Parágrafo 1°. El empleado público del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que el 1° de enero de 1972, hubiere cumplido dieciocho (18) años discontinuos de servicios en el Ministerio de Defensa, en la Policía Nacional o en otras entidades oficiales, tendrá derecho a la pensión de jubilación de que trata el presente...

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