Proyecto de acto legislativo 177 de 2009 cámara - 30 de Septiembre de 2009 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 451370242

Proyecto de acto legislativo 177 de 2009 cámara

PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO 177 DE 2009 CÁMARA. por el cual se reforman varios artículos de la Constitución Política para permitir la reelección de gobernadores y alcaldes

PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO NUMERO 177 DE 2009 CAMARA

por el cual se reforman varios artículos de la Constitución Política para permitir la reelección de gobernadores y alcaldes.

El Congreso de la República

DECRETA:

Artículo 1°. El literal f) del artículo 152 de la Constitución Política quedará así:

f) La igualdad electoral entre los candidatos a la Presidencia de la República, las gobernaciones y las alcaldías que reúnan los requisitos que determine la ley.

Artículo 2°. El artículo 293 de la Constitución Política se adicionará con los siguientes incisos:

Cuando los gobernadores o alcaldes municipales y distritales en ejercicio aspiren a su reelec- ción inmediata, sólo podrán participar en las campañas electorales desde el momento de la inscripción de su candidatura.

Una ley estatutaria regulará las condiciones para que las campañas para la reelección inmediata de gobernadores y alcaldes se desarrollen con plena garantía de la igualdad electoral entre los candidatos, y establecerá, entre otros aspectos, los términos en los cuales los gobernadores y alcaldes en ejercicio podrán participar en los mecanismos democráticos de selección de los candidatos de los partidos o movimientos políticos.

Durante la campaña para su reelección inmediata los gobernadores y alcaldes no podrán utilizar bienes del Estado o recursos del tesoro público, distintos de aquellos que se ofrezcan en igualdad de condiciones a todos los candidatos. Se exceptúan los destinados al cumplimiento de las funciones propias de sus cargos y a su protección personal, en los términos que señale la ley estatutaria.

Artículo 3°. El inciso 1° del artículo 303 de la Constitución Política quedará así:

En cada uno de los departamentos habrá un gobernador quien será jefe de la administración seccional y representante legal del departamento; el gobernador será agente del Presidente de la República para el mantenimiento del orden público y para la ejecución de la política económica general, así como para aquellos asuntos que mediante convenios la Nación acuerde con el departamento. Los gobernadores serán elegidos popularmente para períodos institucionales de cuatro (4) años y, podrán ser reelegidos hasta por tres (3) periodos consecutivos o alternos.

Artículo 4°. El inciso 1° del artículo 314 de la Constitución Política quedará así:

En cada municipio habrá un alcalde, jefe de la administración local y representante legal del municipio, quien será elegido popularmente para períodos institucionales de cuatro (4) años, y podrá ser reelegido hasta por tres (3) periodos consecutivos o alternos.

Artículo 5°. El segundo inciso del artículo 323 de la Constitución Política quedará así:

La elección de alcalde mayor, de concejales distritales y de ediles se hará en un mismo día para períodos de cuatro (4) años y el alcalde podrá ser reelegido hasta por tres (3) periodos consecutivos o alternos.

Artículo 6°. El presente acto legislativo rige a partir de la fecha de su promulgación.

Fabio Valencia Cossio,

Ministro del Interior y de Justicia.

EXPOSICION DE MOTIVOS

Honorables Congresistas:

La descentralización viene siendo, desde la expedición de la Constitución Política de 1991, el instrumento principal del Estado para promover...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR