Proyecto de acto legislativo número 08 de 2021 senado, por medio del cual se reconoce el campesinado como sujeto de derechos, se reconoce el derecho a la tierra y a la territorialidad campesina y se adoptan disposiciones sobre la consulta popular - 13 de Agosto de 2021 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 879262937

Proyecto de acto legislativo número 08 de 2021 senado, por medio del cual se reconoce el campesinado como sujeto de derechos, se reconoce el derecho a la tierra y a la territorialidad campesina y se adoptan disposiciones sobre la consulta popular

Fecha de publicación13 Agosto 2021
Número de Gaceta1001
DIRECTORES:
IMPRENTA NACIONAL DE COLOMBIA
www.imprenta.gov.co
SENADO Y CÁMARA
AÑO XXX - Nº 1001 Bogotá, D. C., viernes, 13 de agosto de 2021 EDICIÓN DE 29 PÁGINAS
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA LEGISLATIVA DEL PODER PÚBLICO
S E N A D O D E L A R E P Ú B L I C A
JORGE HUMBERTO MANTILLA SERRANO
SECRETARIO GENERAL DE LA CÁMARA
www.camara.gov.co
GREGORIO ELJACH PACHECO
SECRETARIO GENERAL DEL SENADO
www.secretariasenado.gov.co
G a c e t a d e l C o n g r e s o
I S S N 0 1 2 3 - 9 0 6 6
Gaceta del congreso 186 Lunes, 25 de abril de 2016 Página 1
PROYECTOS DE LEY
IMPRENTA NACIONAL DE COLOMBIA
www.imprenta.gov.co
SENADO Y CÁMARA
AÑO XXV - Nº 186 Bogotá, D. C., lunes, 25 de abril de 2016 EDICIÓN DE 36 PÁGINAS
DIRECTORES:
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA LEGISLATIVA DEL PODER PÚBLICO
S E N A D O D E L A R E P Ú B L I C A
JORGE HUMBERTO MANTILLA SERRANO
SECRETARIO GENERAL DE LA CÁMARA
www.camara.gov.co
GREGORIO ELJACH PACHECO
SECRETARIO GENERAL DEL SENADO
www.secretariasenado.gov.co
g
a c e t a d e l c o n g r e s o
I S S N 0 1 2 3 - 9 0 6 6
PROYECTO DE LEY NÚMERO 163 DE 2016
SENADO
por medio de la cual se expide la ley del actor para
garantizar los derechos laborales, culturales y de
autor de los actores y actrices en Colombia.
CAPÍTULO I
Objeto, ámbito de aplicación y deniciones
Artículo 1°. Objeto. La presente ley tiene por ob-
jeto establecer un conjunto de medidas que garanticen
el ejercicio de la actuación como una profesión en Co-
lombia, protegiendo los derechos laborales, culturales
y de autor de los actores y actrices en sus creaciones,
conservación, desarrollo y difusión de su trabajo y
obras artísticas.
Artículo 2°. Ámbito de la ley. La presente ley regula
lo concerniente a la actuación como profesión, derechos
laborales y oportunidades de empleo, derechos de autor,
difusión del trabajo de los actores y régimen sancionato-
rio, entre otros; brindando herramientas para dignicar
esta labor por sus aportes culturales a la nación.
Parágrafo. La presente ley rige para todo tipo de
producciones o actividades que requieran de actores y
actrices para su realización, bien sean escénicas, tea-
trales, audiovisuales, sonoras o de doblaje.
Artículo 3°. Actor o actriz. Se considera actor para
efectos de esta ley, aquel creador que se sirve de su cuer-
po, su voz, su intelecto y su capacidad histriónica para
crear personajes e interpretaciones en producciones tea-
trales y todo tipo de expresiones artísticas y realizaciones
audiovisuales, radiales y demás medios. El actor o actriz
es titular de derechos morales y patrimoniales de autor.
Artículo 4°. Actor profesional. Para efectos de esta
ley se entiende por actor profesional aquel actor o ac-
triz que acredite alguno de los siguientes requisitos:
i) Título profesional de maestro en artes escénicas
o títulos anes;
ii) Experiencia de trabajo actoral mayor de diez
(10) años acumulados y certicados en cualquier me-
dio escénico o audiovisual, avalada por el Comité de
Acreditación Actoral;
iii) Combinación entre educación informal, técni-
ca o tecnológica y, experiencia de trabajo actoral mí-
nimo de cinco (5) años acumulados y certicados en
cualquier medio escénico o audiovisual, avalada por el
Comité de Acreditación Actoral.
Artículo 5°. Ensayo, caracterización, actividad pre-
paratoria y conexa a la creación de personajes. Es toda
actividad propia de la actuación, mediante la cual el
actor o actriz prepara la creación o caracterización del
personaje, ensaya la realización de la obra, investiga,
estudia, memoriza guiones y realiza cualquier otra acti-
vidad relacionada con el mismo, en el lugar de trabajo
y fuera de él.
Artículo 6°. Creaciones artísticas como patrimo-
nio cultural. Las creaciones artísticas de los actores,
como agentes generadores de patrimonio cultural de
la nación, contribuyen a la construcción de identidad
cultural y memoria de la nación. De acuerdo con lo an-
terior, el trabajo de los actores profesionales debe ser
protegido y sus derechos garantizados por el Estado.
Las producciones dramáticas en cine, televisión, teatro
y otras formas de lenguaje escénico o audiovisual son
bienes de interés cultural.
Artículo 7°. Roles en creaciones artísticas. Entién-
dase por creaciones artísticas:
Rol protagónico: Personaje interpretado por un
actor o actriz, alrededor del cual gira la trama central
de la producción.
– Rol coprotagónico o antagónico: Personaje inter-
pretado por un actor o actriz que, teniendo su propia
historia dentro de la trama, esta gira alrededor de los
protagonistas.
PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO
NÚMERO 08 DE 2021 SENADO
por medio del cual se reconoce el campesinado
como sujeto de derechos, se reconoce el derecho a la
tierra y a la territorialidad campesina y se adoptan
disposiciones sobre la consulta popular.
PROYECTOS DE ACTO LEGISLATIVO
SSeennaaddoorr AAllbbeerrttoo CCaassttiillllaa SSaallaazzaarr
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Proyecto de Acto Legislativo N° ___ de 2021 de Senado
“Por medio del cual se reconoce al campesinado como sujeto de derechos, se reconoce el
derecho a la tierra y a la territorialidad campesina y se adoptan disposiciones sobre la
consulta popular”
El Congreso de Colombia
DECRETA
Artículo 1. Modifíquese el artículo 64 de la Constitución Política, el cual quedará así:
Artículo 64. Los campesinos y campesinas son sujetos de especial protección. Las
comunidades campesinas tienen un particular relacionamiento con la tierra basado en la
producción de alimentos conforme a la economía campesina y la protección del ambiente, así
como en tradiciones y costumbres compartidas que los distinguen de otros grupos sociales.
Se garantizará el derecho a la tierra. Es deber del Estado promover políticas redistributivas que
permitan el acceso del campesinado a la tierra en forma individual, asociativa o colectiva, así
como a otros recursos productivos. En todos los casos la distribución de los recursos
productivos garantizará la equidad de género.
El Estado reconoce y protege el derecho de las comunidades a mantener, controlar y desarrollar
sus conocimientos tradicionales, recursos genéticos y semillas conforme a su modo de vida.
El Estado reconocerá diversas formas de territorialidad campesina en áreas geográficas cuyas
características agroecológicas y socioeconómicas requieran o permitan el fortalecimiento de la
economía propia y el desarrollo de planes de vida de comunidades campesinas.
Las comunidades campesinas tienen derecho a participar de manera activa en el ordenamiento
del territorio y en los asuntos que les afecten. En los casos en los que se planee la realización
de proyectos que impliquen la intervención o afectación de territorios campesinos, de tierras
destinadas a la agricultura basada en la economía campesina o de recursos naturales existentes
en estos territorios, el Presidente de la República, los gobernadores o alcaldes, según sea el
caso, deberán realizar una consulta popular con los habitantes de las tierras o territorios
afectados. En todos los casos la decisión tomada por el pueblo será obligatoria.
Los derechos a la educación, a la salud, a la alimentación, a la vivienda, a la seguridad social,
a la recreación y demás derechos tendientes a mejorar la calidad de vida del campesinado se
adecuarán, en su formulación y aplicación, a las necesidades campesinas. El Estado garantizará
el acceso a servicios de crédito, comunicaciones, comercialización de los productos, asistencia
técnica y empresarial en forma individual y colectiva a campesinos y campesinas, con el fin de
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mejorar su ingreso y de garantizar el pleno goce de sus derechos.
Parágrafo: Una ley reglamentará y desarrollará la forma como se garantizará la protección
especial de los campesinos y campesinas priorizando las mujeres cabeza de hogar y con criterios
de enfoque diferencial para tener en cuenta la diversidad de la comunidad campesina. También
reglamentará el reconocimiento de la territorialidad campesina, sus características y los
procedimientos para su delimitación, así como el mecanismo de consulta del que trata este
artículo.”
Artículo 2. El presente Acto Legislativo rige a partir de su promulgación.
Radicado en Bogotá, el 20 de julio de 2021
Por los honorables congresistas
ALBERTO CASTILLA SALAZAR
Senador de la República
Polo Democrático Alternativo
ALEXANDER LÓPEZ MAYA
Senador de la República
Polo Democrático Alternativo
IVÁN CEPEDA CASTRO
Senador de la República
Polo Democrático Alternativo
WILSON ARIAS CASTILLO
Senador de la República
Polo Democrático Alternativo

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