Proyecto de Acto legislativo número 20 de 2021 Senado, por el cual se reforman los artículos 126, 231, 254, 257A, 264, 266, 267, 274, 276 y 281 de la Constitución Política de Colombia, referente a la elección por concurso de los servidores públicos - 13 de Septiembre de 2021 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 879265008

Proyecto de Acto legislativo número 20 de 2021 Senado, por el cual se reforman los artículos 126, 231, 254, 257A, 264, 266, 267, 274, 276 y 281 de la Constitución Política de Colombia, referente a la elección por concurso de los servidores públicos

Fecha de publicación13 Septiembre 2021
Fecha13 Septiembre 2021
Número de Gaceta1202
PROYECTOS DE ACTO LEGISLATIVO
DIRECTORES:
IMPRENTA NACIONAL DE COLOMBIA
www.imprenta.gov.co
SENADO Y CÁMARA
AÑO XXX - Nº 1202 Bogotá, D. C., lunes, 13 de septiembre de 2021 EDICIÓN DE 15 PÁGINAS
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA LEGISLATIVA DEL PODER PÚBLICO
S E N A D O D E L A R E P Ú B L I C A
JORGE HUMBERTO MANTILLA SERRANO
SECRETARIO GENERAL DE LA CÁMARA
www.camara.gov.co
GREGORIO ELJACH PACHECO
SECRETARIO GENERAL DEL SENADO
www.secretariasenado.gov.co
G a c e t a d e l C o n g r e s o
I S S N 0 1 2 3 - 9 0 6 6
Gaceta del congreso 186 Lunes, 25 de abril de 2016 Página 1
PROYECTOS DE LEY
IMPRENTA NACIONAL DE COLOMBIA
www.imprenta.gov.co
SENADO Y CÁMARA
AÑO XXV - Nº 186 Bogotá, D. C., lunes, 25 de abril de 2016 EDICIÓN DE 36 PÁGINAS
DIRECTORES:
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA LEGISLATIVA DEL PODER PÚBLICO
S E N A D O D E L A R E P Ú B L I C A
JORGE HUMBERTO MANTILLA SERRANO
SECRETARIO GENERAL DE LA CÁMARA
www.camara.gov.co
GREGORIO ELJACH PACHECO
SECRETARIO GENERAL DEL SENADO
www.secretariasenado.gov.co
g
a c e t a d e l c o n g r e s o
I S S N 0 1 2 3 - 9 0 6 6
PROYECTO DE LEY NÚMERO 163 DE 2016
SENADO
por medio de la cual se expide la ley del actor para
garantizar los derechos laborales, culturales y de
autor de los actores y actrices en Colombia.
CAPÍTULO I
Objeto, ámbito de aplicación y deniciones
Artículo 1°. Objeto. La presente ley tiene por ob-
jeto establecer un conjunto de medidas que garanticen
el ejercicio de la actuación como una profesión en Co-
lombia, protegiendo los derechos laborales, culturales
y de autor de los actores y actrices en sus creaciones,
conservación, desarrollo y difusión de su trabajo y
obras artísticas.
Artículo 2°. Ámbito de la ley. La presente ley regula
lo concerniente a la actuación como profesión, derechos
laborales y oportunidades de empleo, derechos de autor,
difusión del trabajo de los actores y régimen sancionato-
rio, entre otros; brindando herramientas para dignicar
esta labor por sus aportes culturales a la nación.
Parágrafo. La presente ley rige para todo tipo de
producciones o actividades que requieran de actores y
actrices para su realización, bien sean escénicas, tea-
trales, audiovisuales, sonoras o de doblaje.
Artículo 3°. Actor o actriz. Se considera actor para
efectos de esta ley, aquel creador que se sirve de su cuer-
po, su voz, su intelecto y su capacidad histriónica para
crear personajes e interpretaciones en producciones tea-
trales y todo tipo de expresiones artísticas y realizaciones
audiovisuales, radiales y demás medios. El actor o actriz
es titular de derechos morales y patrimoniales de autor.
Artículo 4°. Actor profesional. Para efectos de esta
ley se entiende por actor profesional aquel actor o ac-
triz que acredite alguno de los siguientes requisitos:
i) Título profesional de maestro en artes escénicas
o títulos anes;
ii) Experiencia de trabajo actoral mayor de diez
(10) años acumulados y certicados en cualquier me-
dio escénico o audiovisual, avalada por el Comité de
Acreditación Actoral;
iii) Combinación entre educación informal, técni-
ca o tecnológica y, experiencia de trabajo actoral mí-
nimo de cinco (5) años acumulados y certicados en
cualquier medio escénico o audiovisual, avalada por el
Comité de Acreditación Actoral.
Artículo 5°. Ensayo, caracterización, actividad pre-
paratoria y conexa a la creación de personajes. Es toda
actividad propia de la actuación, mediante la cual el
actor o actriz prepara la creación o caracterización del
personaje, ensaya la realización de la obra, investiga,
estudia, memoriza guiones y realiza cualquier otra acti-
vidad relacionada con el mismo, en el lugar de trabajo
y fuera de él.
Artículo 6°. Creaciones artísticas como patrimo-
nio cultural. Las creaciones artísticas de los actores,
como agentes generadores de patrimonio cultural de
la nación, contribuyen a la construcción de identidad
cultural y memoria de la nación. De acuerdo con lo an-
terior, el trabajo de los actores profesionales debe ser
protegido y sus derechos garantizados por el Estado.
Las producciones dramáticas en cine, televisión, teatro
y otras formas de lenguaje escénico o audiovisual son
bienes de interés cultural.
Artículo 7°. Roles en creaciones artísticas. Entién-
dase por creaciones artísticas:
– Rol protagónico: Personaje interpretado por un
actor o actriz, alrededor del cual gira la trama central
de la producción.
– Rol coprotagónico o antagónico: Personaje inter-
pretado por un actor o actriz que, teniendo su propia
historia dentro de la trama, esta gira alrededor de los
protagonistas.
PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO
“POR EL CUAL SE REFORMAN LOS ARTÍCULOS 126, 231, 254, 257A, 264, 266, 267,
274, 276 Y 281 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA, REFERENTE A
LA ELECCIÓN POR CONCURSO DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS”.
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
Los servidores públicos no podrán en ejercicio de sus funciones, nombrar, postular, ni contratar
con personas con las cuales tengan parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo
de afinidad, primero civil, o con quien estén ligados por matrimonio o unión permanente.
Tampoco podrán nombrar ni postular como servidores públicos, ni celebrar contratos estatales, con
quienes hubieren intervenido en su postulación o designación, ni con personas que tengan con estas
los mismos vínculos señalados en el inciso anterior.
Se exceptúan de lo previsto en este artículo los nombramientos que se hagan en aplicación de las
normas vigentes sobre ingreso o ascenso por méritos en cargos de carrera.
La selección y elección de servidores públicos será regulada por concurso de méritos conforme a
la Ley. Cuando se trate de selección y elección de servidores públicos a que se refiere el inciso
final del presente artículo, deberá estar precedida de una convocatoria pública a un concurso de
méritos, por una universidad pública y otra privada de alta calidad escogidas por el Consejo
Nacional de Acreditación CNA o quien haga sus veces. El trámite será regulado por la Ley vigente,
en la que se fijen los requisitos y procedimientos, que garanticen los principios de publicidad,
transparencia, participación ciudadana, equidad de género y criterios de mérito para su selección y
elección. El cargo será ejercido por la persona que hubiere obtenido el mayor puntaje.
Los servidores públicos permanecerán en el ejercicio de su cargo hasta la edad de retiro forzoso,
salvo los casos señalados taxativamente en la Ley.
Quien haya ejercido en propiedad, alguno de los cargos en la siguiente lista, no podrá ser
seleccionado y elegidos para el mismo. Tampoco podrá postularse a convocatorias públicas a un
concurso de méritos para otro de estos cargos, ni ser elegido a un cargo de elección popular, sino
un año después de haber cesado en el ejercido de sus funciones:
3
Magistrado de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado,
Consejo Superior de la Judicatura, de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, Miembro del
Consejo Nacional Electoral, Fiscal General de la Nación, Procurador General de la Nación,
Defensor del Pueblo, Contralor General de la República, Auditor General de la República y
Registrador Nacional del Estado Civil.
Artículo 231. Los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado serán
seleccionados y elegidos por una universidad pública y otra privada de alta calidad, de lista de
elegibles conformada por convocatoria pública a un concurso de méritos. El cargo será e jercido
por la persona o personas que hubieren obtenido el mayor puntaje con base en lo dispuesto en el
En el conjunto de procesos de selección de los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y del
Consejo de Estado se atenderá el criterio de equilibrio entre quienes provienen del ejercicio
profesional, de la Rama Judicial y de la academia.
Artículo 249. La Fiscalía General de la Nación estará integrada por el Fiscal General, los fiscales
delegados y los demás funcionarios que determine la ley.
El Fiscal General de la Nación será seleccionado y elegido por una universidad pública y otra
privada de alta calidad, de lista de elegibles conformada por convocatoria pública a un concurso de
méritos. El cargo será ejercido por la persona que hubiere obtenido el mayor puntaje con base en
lo dispuesto en el artículo 126 de la Constitución Política de Colombia. Debe reunir las mismas
calidades exigidas para ser Magistrado de la Corte Suprema de Justicia. La Fiscalía General de la
Nación forma parte de la rama judicial y tendrá autonomía administrativa y presupuestal.
Artículo 254. El Consejo Superior de la Judicatura estará integrado por seis magistrados
seleccionados y elegidos, por una universidad pública y otra privada de alta calidad, de lista de
elegibles conformada por convocatoria pública a un concurso de méritos. Los cargos serán
ejercidos por las personas que hubieren obtenido el mayor puntaje con base en lo dispuesto en el
Artículo 257 A. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional
disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. Estará conformada por siete
Magistrados, los cuales serán seleccionados y elegidos por una universidad pública y otra privada
de alta calidad, previa convocatoria pública reglada, de lista de elegibles conformada por
convocatoria pública a un concurso de méritos. Los cargos serán ejercidos por las personas que
hubieren obtenido el mayor puntaje con base en lo dispuesto en el artículo 126 de la Constitución
PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO NÚMERO 20 DE 2021 SENADO
por el cual se reforman los artículos 126, 231, 254, 257A, 264, 266, 267, 274, 276 y 281 de la Constitución
Política de Colombia, referente a la elección por concurso de los servidores públicos.

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