Proyecto de acto legislativo 02 de 2003 senado
PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO 02 DE 2003 SENADO. por el cual se establece la posibilidad de reelección para el período inmediato siguiente del Presidente y Vicepresidente de la República, gobernadores y alcaldes\".
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Si ningún candidato obtiene dicha mayoría, se celebrará una nueva votación que tendrá lugar tres semanas más tarde, en la que sólo participarán los dos candidatos que hubieren obtenido las más altas votaciones. Será declarado Presidente quien obtenga el mayor número de votos.
En caso de muerte o incapacidad física permanente de alguno de los dos candidatos con mayoría de votos, su partido o movimiento político podrá inscribir un nuevo candidato para la segunda vuelta. Si no lo hace o si la falta obedece a otra causa, lo reemplazará quien hubiese obtenido la tercera votación; y así en forma sucesiva y en orden descendente.
Si la falta se produjese con antelación menor a dos semanas de la segunda vuelta, ésta se aplazará por quince días.
El Presidente de la República podrá ser reelegido para el período inmediatamente siguiente.
Artículo 2°. El artículo 197 de la Constitución Política quedará así:
No podrá ser elegido Presidente de la República quien hubiere incurrido en alguna de las causales de inhabilidad consagradas en los numerales 1°, 4° y 7° del artículo 179, ni el ciudadano que un año antes de la elección haya ejercido cualquiera de los siguientes cargos: Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, o de la Corte Constitucional, Consejero de Estado o miembro del Consejo Nacional Electoral, o del Consejo Superior de la Judicatura, Ministros del Despacho, Procurador General de la Nación, Defensor del Pueblo, Contralor General de la República, Fiscal General de la Nación, Registrador Nacional del Estado Civil, director de Departamento Administrativo, Gobernador de departamento o Alcalde Mayor de Bogotá.
Artículo 3°. El artículo 204 de la Constitución Política quedará así:
El Vicepresidente podrá ser elegido Presidente de la República, o reelegido Vicepresidente para el período inmediatamente siguiente.
Artículo 4°. El artículo 303 de la Constitución quedará así:
Los gobernadores serán elegidos popularmente para períodos institucionales de cuatro (4) años y podrán ser reelegidos para el período siguiente.
La ley...
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