Proyecto de acto legislativo 03 de 2003 senado - 23 de Julio de 2003 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 451265722

Proyecto de acto legislativo 03 de 2003 senado

PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO 03 DE 2003 SENADO. por el cual se adoptan unas reformas estructurales a la Constitución Política.

CAPITULO I Artículo 1

Derechos fundamentales

Artículo 1° Adiciónese un inciso al artículo 16 de la Constitución Política, así:

\"La ley castigará severamente la siembra, producción, distribución, porte o venta de sustancias alucinógenas o adictivas, el consumo y el porte de esos productos para uso personal.\"

CAPITULO II Artículos 2 y 3

Empleo público

Artículo 2° El artículo 125 de la Constitución Política quedará así:

\"Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley.

Los funcionarios cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constitución o la ley, serán nombrados por concurso público.

El ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se hará previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes, a través de concursos.

El retiro de los empleados será flexible de conformidad con las necesidades del servicio, por violación del régimen disciplinario y por las demás causales previstas en la Constitución o en la ley.

El desempeño de los jueces deberá ser evaluado en la forma que establezca la ley y de los resultados de tal evaluación dependerán su permanencia y ascensos en la carrera judicial.

En ningún caso la filiación política de los ciudadanos podrá determinar su nombramiento para un empleo de carrera, su ascenso o remoción.\"

Artículo 3° El artículo 130 de la Constitución Política quedará así:

\"La administración de la carrera administrativa será ejercida por las correspondientes autoridades nominadoras, en los términos que establezca la ley.

La vigilancia de su aplicación será de competencia a la Procuraduría General de la Nación.\"

CAPITULO III Artículos 4 a 12

Estructura de la administración pública

Artículo 4° Deróguese el artículo 76 de la Constitución Política.
Artículo 5° El artículo 77 de la Constitución Política quedará así:

\"La regulación del servicio público de televisión en materia de contenidos estará a cargo de un organismo autónomo. A dicho organismo se aplicarán los mismos límites que en materia de costos y gastos establezca la ley para las entidades de la Rama Ejecutiva del Poder Público y sólo administrará los recursos estrictamente necesarios para su funcionamiento.

El Congreso de la República expedirá la ley para desarrollar la materia.

Parágrafo 1° transitorio. La Comisión Nacional de Televisión continuará ejerciendo sus funciones legales hasta por el término de un (1) año a partir de la vigencia del presente acto legislativo.

Parágrafo 2° transitorio. La ley a la que se hace referencia en el último inciso del presente artículo, deberá ser expedida dentro del término de un (1) año a partir de la vigencia del presente acto legislativo. Pasado dicho término, el Gobierno Nacional expedirá dicha reglamentación.\"

Artículo 6° Deróguese el numeral 7 del artículo 150 de la Constitución Política.
Artículo 7° Adiciónese un literal al numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Política, así:

\"g) Establecer la organización de la administración nacional, así como crear, escindir, fusionar, suprimir o modificar ministerios, departamentos administrativos y demás organismos o entidades de la administración nacional, así como las corporaciones regionales.\"

Artículo 8° El numeral 15 del artículo 189 de la Constitución Política, quedará así:

\"15. Establecer la organización de la administración nacional.\"

Artículo 9° El numeral 16 del artículo 189 de la Constitución Política, quedará así:

\"16. Crear, escindir, fusionar, suprimir o modificar ministerios, departamentos administrativos y demás organismos o entidades de la administración nacional, así como las corporaciones regionales.\"

Artículo 10° El artículo 206 de la Constitución Política, quedará así:

\"Ministerios y departamentos administrativos. Organización. El número, denominación y orden de precedencia de los ministerios y departamentos administrativos serán determinados por el Gobierno Nacional.\"

Artículo 11° El tercer inciso del numeral 10 del artículo 150 de la Constitución Política quedará así:

\"Estas facultades no se podrán conferir para expedir leyes estatutarias, orgánicas, ni las previstas en el numeral 19 del presente artículo, ni para decretar impuestos.\"

Artículo 12° Deróguese el inciso final del artículo 150 de la Constitución Política y en su reemplazo adiciónese un literal al numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Política, así:

\"h) Dictar el normas generales de contratación pública.\"

CAPITULO IV Artículos 13 y 14

Edad de elección

Artículo 13° El artículo 172 de la Constitución Política quedará así:

\"Calidades para ser elegido Senador. Para ser elegido senador se requiere ser colombiano de nacimiento, ciudadano en ejercicio y tener más de veintidós (22) años de edad en la fecha de la elección.\"

Artículo 14° El artículo 177 de la Constitución Política quedará así:

\"Para ser elegido representante se requiere ser ciudadano en ejercicio y tener más de veintidós (22) años de edad en la fecha de la elección.\"

CAPITULO V Artículos 15 a 20

Organización territorial

Artículo 15° El artículo 286 de la Constitución Política quedará así:

\"Entidades territoriales. Son entidades territoriales las regiones, los departamentos, los distritos, los municipios, las provincias y las entidades territoriales indígenas.\"

Artículo 16° El artículo 306 de la Constitución Política quedará así:

\"Regiones. Dos o más departamentos conservando su identidad cultural podrán constituirse en región como entidad territorial que contará con personería jurídica, autonomía y patrimonio propio. Su objetivo principal será la eficiencia de la administración y el desarrollo económico y social del respectivo territorio.

La región asumirá las competencias de los departamentos que la conforman, su patrimonio, rentas y tributos o las que autorice la ley. Tendrá un solo gobernador que será jefe de la administración regional y que asumirá las funciones de los gobernadores de cada departamento que la constituye. Contará también con una asamblea regional que ejercerá en su territorio las funciones de las asambleas departamentales. Dicha asamblea regional será conformada por elección popular con una representación equitativa por población para cada uno de los departamentos que la integran.

Los departamentos que se transformen en región mantendrán su participación o representación en el Congreso de la República.

La ley establecerá las condiciones para la creación de la región y definirá las atribuciones, los órganos de administración, los recursos y otras rentas.

Las regiones serán creadas, a iniciativa de los respectivos gobernadores, por Ordenanza de las Asambleas de los departamentos interesados y refrendada por consulta popular de los ciudadanos de los mismos.

Parágrafo transitorio. La ley a la que se hace referencia en el inciso cuarto del presente artículo, deberá ser expedida dentro del término de un (1) año a partir de la vigencia del presente acto legislativo. Pasado dicho término, el Gobierno Nacional deberá expedir dicha reglamentación.\"

Artículo 17° Deróguese el artículo 307 de la Constitución Política.
Artículo 18° Adiciónese el inciso 2° del artículo 312 de la Constitución Política modificado por el acto legislativo 02 de 2002:

\"Los municipios circunvecinos a través de su asociación podrán fusionar sus respectivos concejos municipales en un solo concejo territorial que asumirá y ejercerá las atribuciones previstas en el artículo 313 de la C.N. Estas asociaciones podrán también unificar sus órganos de control.\"

Artículo 19° El artículo 321 de la Constitución Política quedará así:

\"Provincias. Dos o más municipios circunvecinos pertenecientes a un mismo departamento o región podrán constituir una provincia como entidad territorial que contará con personería jurídica, autonomía y patrimonio propio. Su objeto principal será la eficacia de la administración y el desarrollo económico y social.

La provincia asumirá las competencias de los municipios que la conformen, su patrimonio, rentas y tributos o las que autorice la ley. Contará con un solo alcalde que será jefe de la administración provincial y que asumirá las funciones de los alcaldes municipales que la constituyen. Tendrá un concejo provincial que ejercerá en su territorio las funciones de los concejos municipales. Dicho concejo provincial será conformado por elección popular con una representación equitativa por población para cada uno de los municipios que la integran.

La ley establecerá las condiciones para la creación de la provincia y definirá sus atribuciones, órganos de administración, recursos y otras rentas.

Las provincias serán creadas, a iniciativa del gobernador y de los respectivos alcaldes, por Ordenanza de la asamblea departamental y refrendada por consulta popular de los ciudadanos de los municipios interesados.

Parágrafo transitorio. La ley a la que se hace referencia en el inciso tercero del presente artículo, deberá ser expedida dentro del término de un (1) año a partir de la vigencia del presente acto legislativo. Pasado dicho término, el Gobierno Nacional deberá expedir dicha reglamentación.\"

Artículo 20 Artículo nuevo

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