Proyecto de acto legislativo 05 de 2000 senado - 18 de Agosto de 2000 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 451419866

Proyecto de acto legislativo 05 de 2000 senado

PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO 05 DE 2000 SENADO. mediante el cual se derogan los artículos 76 y 77 de la Constitución Política,

El Congreso de Colombia

DECRETA:

Artículo 1° Derógase el artículo 76 de la Constitución Política de Colombia.
Artículo 2° Derógase el artículo 77 de la Constitución Política de Colombia.
Artículo 3° El presente acto legislativo rige a partir de su promulgación. Juan Fernando Cristo, Senador de la república, aparecen más firmas ilegibles.

EXPOSICION DE MOTIVOS Competencia

El Constituyente de 1991 previó en el artículo 374 de la Carta que ésta podría ser reformada por el Congreso de la República, con la iniciativa de diez de sus miembros, los cuales, en uso de dicha facultad y derecho constitucional, presentamos la presente reforma para que sea estudiada y aprobada por este cuerpo colegiado dentro del término requerido.

Este proyecto de acto legislativo tiene la finalidad de derogar los artículos 76 y 77 de la Constitución Política de Colombia en el sentido de otorgar nuevas competencias al Legislador, con base en la siguiente argumentación: La televisión como un servicio público en la Constitución de 1991

La Constitución de 1991 elevó los servicios públicos a rango constitucional (artículo 365). En este sentido, los servicios públicos son la finalidad misma del Estado, y este debe asegurar su prestación eficiente en todo el territorio nacional. Para ello, los servicios públicos estarán sometidos al régimen jurídico que fije la ley y podrán ser prestados directamente por el Estado o indirectamente por particulares o por comunidades organizadas. Del mismo modo, y para asegurar la eficiencia en su prestación el Estado se reserva la titularidad en la regulación, el control y la vigilancia de dichos servicios.

El régimen jurídico de los servicios públicos está instituido para que su prestación sea hecha de manera eficiente y se asegure su cobertura en todo el territorio nacional. De esta forma, el Estado interviene legítimamente en la economía de mercado mediante la exigencia de requisitos especiales de funcionamiento de los operadores y se arroga la facultad de vigilar y controlar las empresas, en aras de salvaguardar el interés general de la sociedad.

Por lo anterior y con razón, los operadores deben conocer cuáles son las actividades que constituyen un servicio público ya que serán sometidos a un régimen jurídico más exigente. Por ello, en nuestro ordenamiento jurídico son la Constitución o la ley los instrumentos que establecen qué actividad se sujeta a la categoría de servicio público.

Sin embargo, la Carta misma estableció un régimen especial para el servicio público de televisión. Tal especialidad se refleja en dos excepciones al ordenamiento jurídico general para los demás servicios públicos, a saber: lo eleva a rango constitucional y crea un ente especial para la regulación, control y vigilancia del espectro electromagnético utilizado para su prestación.

Específicamente, el Constituyente, por primera vez y acertadamente en un momento histórico determinado, consagró en el artículo 76 a la televisión como un servicio. Luego, la televisión, en términos generales, está enmarcada bajo los principios rectores del régimen jurídico de los servicios públicos.

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